La diputada provincial Carmen Toller (FPV) presentó un proyecto de ley para crear, dentro del Registro de las Personas, un libro donde se inscriban los “concebidos no nacidos” . Sin embargo, en el articulado menciona a la Ley N° 1266/87 “Del Registro del Estado Civil”, que es una ley nacional de Paraguay
Además del absurdo de pretender derogar con una ley provincial un artículo de una ley nacional, Toller hace referencia a la ley paraguaya de Registro Civil.
El artículo 11° de su iniciativa dice: “Disposición final. Derógase el artículo 104 de la Ley N° 1266/87 Del Registro del Estado Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.
Ese número corresponde a la normativa paraguaya. En Argentina, la ley de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas es la Nº 26.413.
Qué dice el proyecto
“Artículo 1°. Créase el «Libro de defunciones de concebidos no nacidos» y agréguese a los enumerados en la ARGENTINA «Del Registro del Estado Civil».
Artículo 2°. En el libro de defunciones de concebidos no nacidos serán inscriptos quienes hayan fallecido dentro del vientre materno cualquiera sea la causa de la muerte, la edad gestacional o el peso que tuvieren al momento del fallecimiento.
Artículo 3°. La inscripción deberá registrarse ante el Oficial Público que corresponda al lugar en que se produzca la muerte.
Artículo 4º. La inscripción es facultativa y a solicitud de los progenitores, que podrán ejercer dicha facultad de modo conjunto o indistinto. La solicitud de inscripción podrá realizarse en el plazo de un año de ocurrida la muerte. Vencido el mismo, ya no podrá realizarse la inscripción por ningún medio.
Artículo 5°. Para realizar la inscripción deberá presentarse el correspondiente certificado médico emitido por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso. El certificado mencionado contendrá la mayor cantidad de datos posibles del ser humano concebido no nacido.
Artículo 6°. El Registro del Estado Civil expedirá un «Certificado de concebido no nacido» en el que constarán:
a) Datos de la madre: nombres, apellidos, tipo y número de documento nacional de identidad, edad, nacionalidad, domicilio e impresión dígito pulgar derecha.
b) Datos del ser humano concebido no nacido: nombres y apellidos con los que será inscripto, edad gestacional, sexo (de ser posible) y peso al momento de la muerte. En ningún caso el certificado emitido por el Registro Civil contendrá las iniciales «NN», debiendo respetarse el o los nombres elegidos por los padres, aún en caso de no poder determinarse el sexo.
c) Tipo de embarazo: simple, doble o múltiple, con determinación de la cantidad de sobrevivientes en caso de haberlos.
d) Nombres, apellidos, sello y matrícula del profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el caso.
e) Fecha, hora y lugar de la muerte intrauterina y de la confección del certificado.
f) Datos del establecimiento médico asistencial: nombre y domicilio completos.
g) Causa de la muerte intrauterina.
h) Observaciones.
Artículo 7°. Cerrado este libro de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley N° 1266/87, el Registro del Estado Civil hará un relevamiento de las causas de muerte intrauterina con fines estadísticos, los cuales deberán ser remitidos al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para analizar y detectar las causas con mayores incidencias y de esa manera elaborar políticas de salud para evitar muertes intrauterinas.
Artículo 8°. La inscripción en el libro de defunciones de concebidos no nacidos no modifica el régimen de personas físicas instituido en el Código Civil, ni otorga derechos patrimoniales, sucesorios, de estado, ni de ningún otro tipo que no sea exclusivamente el derecho a la identidad y al destino de los restos mortuorios.
Artículo 9°. Realizada la inscripción, el oficial del Registro Civil expedirá el permiso para la inhumación, salvo lo dispuesto por la normativa específica o circunstancias especiales debidamente justificadas.
Disposición transitoria. Artículo 10°. Desde la creación y puesta en funcionamiento del libro de defunciones de concebidos no nacidos por parte del Registro del Estado Civil, establécese un plazo único de cinco años a los fines de la inscripción de todos los fallecidos en el vientre materno con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, sin importar cuánto tiempo que haya transcurrido desde el fallecimiento.
Quienes desean realizar esta inscripción deberán presentar certificado de defunción elaborado por profesional médico u obstetra o el agente sanitario habilitado que atendió el parto, o en caso de poseerlo el Certificado de defunción emitido por el registro civil en el que se encuentra identificado el nacido sin vida como «NN».
Artículo 11°. Disposición final. Derógase el artículo 104 de la Ley N° 1266/87 «Del Registro del Estado Civil», así como todas las disposiciones contrarias a la presente
Ley. Quienes desean realizar esta inscripción deberán presentarse a la oficina del Registro de las Personas conde se encuentra registrada la defunción nacido sin vida identificado como “N.N”. El oficial encargado de registrar las defunciones realizará en una anotación marginal consignando el Nombre elegido por los progenitores, citando la presente ley.
Artículo 12º De forma.
Fuente: Agencia Periodística Federal