Por Carlos María Fenés y Federico Carlos Fenés (*)
Hace algunos días se publicó en las páginas del medio local Entre Ríos Ahora una noticia referente a la causa caratulada “Ortiz Héctor Aníbal c/Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social. Amparo sindical”, fallada en las tres instancias de la provincia, la última por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia Entrerriano.
Al respecto, realizamos un análisis crítico de lo resuelto por los tres tribunales actuantes a fin de aclarar cómo debió – a nuestro juicio – ser resuelta la causa, y demostrar cómo la ausencia de una prueba sustancial terminó por complejizar un asunto harto claro y de simpleza evidente.
Veamos.
La causa trataba sobre un pedido de licencia gremial que un dirigente de ATE –Héctor Ortiz – formalizó ante su empleadora, el Iafas, que solicitó se le otorgara con goce íntegro de haberes por todo el tiempo de la misma, conforme prevé el decreto provincial 1.318/96. El Iafas contestó la solicitud reconociendo la licencia gremial pero sin goce de haberes, en razón de que – alegó – se habría superado el número máximo establecido por dicho decreto que permite otorgar licencia gremial paga por todo el tiempo del mandato, siempre que no se supere el máximo de 2 representantes sindicales por cada 1.000 trabajadores afiliados.
Contra dicha resolución, Ortiz interpuso acción de amparo sindical, cuestionando la licencia otorgada sin goce de haberes. El fallo de primera instancia desestimó la demanda, en razón de que – sostuvo – existiendo 14 personas como integrantes de una comisión directiva de ATE, no se darían los supuestos de excepción que contempla el artículo 3 del decreto 1.318/96 para modificar el artículo 48 de la Ley 23.551.
Iafas: un empleado devolvió casi medio millón por una licencia gremial
Hace algunos días se publicó en las páginas del medio local Entre Ríos Ahora una noticia referente a la causa caratulada “Ortiz Héctor Aníbal c/Instituto de Ayuda Financiera a la Acción Social. Amparo sindical”, fallada en las tres instancias de la provincia, la última por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia Entrerriano.
Al respecto, realizamos un análisis crítico de lo resuelto por los tres tribunales actuantes a fin de aclarar cómo debió – a nuestro juicio – ser resuelta la causa, y demostrar cómo la ausencia de una prueba sustancial terminó por complejizar un asunto harto claro y de simpleza evidente.
Veamos.
La causa trataba sobre un pedido de licencia gremial que un dirigente de ATE –Héctor Ortiz – formalizó ante su empleadora, el Iafas, que solicitó se le otorgara con goce íntegro de haberes por todo el tiempo de la misma, conforme prevé el decreto provincial 1.318/96. El Iafas contestó la solicitud reconociendo la licencia gremial pero sin goce de haberes, en razón de que – alegó – se habría superado el número máximo establecido por dicho decreto que permite otorgar licencia gremial paga por todo el tiempo del mandato, siempre que no se supere el máximo de 2 representantes sindicales por cada 1.000 trabajadores afiliados.
Contra dicha resolución, Ortiz interpuso acción de amparo sindical, cuestionando la licencia otorgada sin goce de haberes. El fallo de primera instancia desestimó la demanda, en razón de que – sostuvo – existiendo 14 personas como integrantes de una comisión directiva de ATE, no se darían los supuestos de excepción que contempla el artículo 3 del decreto 1.318/96 para modificar el artículo 48 de la Ley 23.551.
Como una digresión, nos permitimos señalar que no es correcto afirmar – como hace la Jueza de primera instancia – que el artículo 3 del decreto 1.318/96 contempla un “supuesto de excepción” que permita “modificar” el artículo 48 de la Ley 23.551. El tema es mucho más simple: el decreto 1.318 regula lo atinente a asambleas sindicales, permisos gremiales y licencia en el ámbito del empleo público de Entre Ríos, que es materia no delegada a la Nación, y con ello mejora o, mejor dicho, establece un sistema más favorable que el que prevé dicho artículo 48 de la Ley 23.551, que establece que las licencias gremiales se conceden sin goce de haberes y que la carga de pagar la remuneración, en tales casos, se traslada al sindicato al cual pertenece el dirigente.
Pero lo que torna inválido el fallo de la primera instancia es que el Iafas nunca probó, ni siquiera a requerimiento de la Cámara, que las invocadas “14 licencias” hubieran sido otorgadas con goce de haberes, que superaría aquel tope del artículo 3 del decreto 1.318. No probado ese extremo, que caía en cabeza del organismo empleador de Ortiz, a éste le correspondía la licencia gestionada, con goce íntegro de haberes. Se explica entonces por qué el decreto 1.318 no es una norma “excepcional” como se dijo en primera instancia, y se explica que tampoco existe – como se dijo – “contradicción” entre el artículo 48 de la Ley 23.551 y el artículo 3 del citado decreto 1.318, sino que este último mejora – en beneficio de los representantes sindicales locales – el estándar nacional, limitado a los empleados estatales, no a los privados, sobre los cuales la provincia tiene vedado legislar.
El fallo de primera instancia, pues, rechaza la demanda, resolviendo que procede la licencia gremial a Ortiz, pero sin cobro de sus salarios, en razón del número de representantes sindicales que estarían usufructuando licencia con goce de haberes, hecho que no se probó y que, por lo mismo, nunca pudo fundar el fallo.
Desde que el Iafas no probó a lo largo del proceso que hubieran “14 licencias gremiales” con goce de haberes, la resolución que dictó para denegar la licencia con sueldo a Ortiz, es nula, al invocar en su dictado el artículo 48 de la Ley 23.551 que viabiliza dicha licencia pero sin goce de haberes, sin haber probado la preexistencia de un número de licencias gremiales con sueldo completo que hicieran inaplicable el decreto. Apelado el fallo de origen, al intervenir la Cámara, fue el vocal Federik quien explica que, al contestar demanda, el Iafas defiende la invocación que hizo del artículo 48 de la Ley 23.551, pero introduciendo un nuevo argumento, sosteniendo en el punto 20 de su escrito que “no obstante lo manifestado y ante el improbable supuesto de que V.S. decida resolver sobre el decreto provincial N° 1.318/96, violentando lo normado por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, es necesario remarcar que ATE, gremio al que se encuentra adherido el actor, tiene actualmente 246 empleados del Iafas afiliados a dicha entidad gremial y tiene designado 12 miembros de comisión directiva de dicho sindicato, superando así ampliamente el número fijado por el propio decreto provincial, que establece un máximo de 2 por cada 1.000 afiliados, conforme se acreditó con la documental respaldatoria en los autos `Proceso Reservados/ Medida Cautelar de Prohibición de innovar. Expdte N° 15.543`”.
El Iafas hizo referencia a 12 miembros de comisión directiva en uso de licencia gremial, lo cual haría inaplicable el decreto 1.318 por las razones expuestas, sin haberse nunca acreditado si dichas “12 licencias” lo eran con o sin goce de haberes. Eso sólo anula en todo su contenido la resolución del Iafas que otorgó la licencia sin goce de haberes y anuló su posición jurídica en el proceso.
Se reitera: ATE no informó si esos “12 miembros” estaban con licencia gremial, por cuánto tiempo y si las mismas eran con o sin cobro de salarios. No lo informó nunca, lo que anula todo lo que pudo haber sostenido. La resolución del Iafas que denegó a Ortiz la licencia gremial paga, se basó – como lo expresa el vocal del Superior Tribunal Ignacio Salduna – en un informe de su área de Legales, ya que ante la multiplicidad de sindicatos existentes en el sector público provincial y ante los pedidos de licencias gremiales realizados por tales sindicatos, el Iafas “cortó por lo sano” y comenzó a otorgar licencia por vía del artículo 48 de la Ley 23.551, es decir, sin goce de haberes, sin tener en cuenta el decreto 1.318/96.
Con ello no sólo no cumplió con los parámetros establecidos legalmente, sino que desordenó el sistema de una manera difícil – aún hoy – de revertir. Y ello por cuanto el área Legales del Iafas, que no hace honor a su nombre, desconoce que en el empleo público existe la llamada “representación sindical colectiva plural”, esto es, la coexistencia simultánea de una pluralidad de agentes sindicales.
Sin haber probado que las numerosas licencias otorgadas lo eran con goce de sueldo, sus afirmaciones fueron – como dijo el vocal Federik – meramente dogmáticas, inválidas por tanto para salir ganancioso en la primera instancia. Nada útil agrega, por cierto, la testimonial del representante sindical Abelendo, citada en el voto de Federik. El fallo de origen, absolutamente erróneo e infundado, fue acertadamente revocado por la Cámara, la cual, por voto mayoritario, sostuvo que no hubo prueba por parte del Iafas que respalde su posición de que la licencia gremial con goce de haberes peticionada por el actor, excedía el cupo máximo establecido por el decreto provincial.

Susana Medina, vocal de la Sala Laboral del STJ: un fallo muy cuestionado.
Los argumentos vertidos por el Iafas en el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo de la Cámara – que a todas luces debió ser sostenido – son absolutamente inverosímiles, pese a lo cual fueron receptados por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a través de los votos de la vocal Medina, con adhesión del vocal Carlomagno, dejando sin efecto de un modo inadmisible el fallo de la Cámara. La vocal Susana Medina hace hincapié en la “presunción de legitimidad” de la resolución del Iafas, presunción bastante curiosa si se tiene en cuenta que detalla un hecho no probado. La misma jueza, antes, de un modo incoherente, refiere a la “ponderación de la prueba que resultaba conducente para la decisión del caso”, que es una querella por práctica desleal, pretensión nunca esgrimida en la demanda, que es un amparo sindical y no una querella por práctica desleal, amén de la confusión que introduce al referir a la “ponderación de la prueba conducente para la decisión del caso”.
Continúan las disquisiciones de la vocal citando una opinión de doctrina sobre la vinculación entre las “empresas del Estado” y sus agentes, cita absolutamente desvinculada del tema a resolver. Agrega que no se puede trasladar un “estatuto privatista” al derecho público, sin saber si el “estatuto privatista” es la Ley 23.551, que se aplica tanto a empleados privados como estatales. Continuando con argumentaciones ajenas al tema a resolver, dice la vocal que “lo debatido” es la “juridicidad de los actos administrativos”, que pertenece al derecho administrativo, y que en modo alguno se puede partir de un análisis aislado de la Ley 23.551. Obviamente lo debatido no es la “juridicidad de los actos administrativos” sino la afectación al ámbito de libertad sindical de un dirigente. Sin haberse probado por el Iafas que el decreto 1.318 era inaplicable por estar excedido el número de representantes con licencia gremial con goce de salarios, la afirmación de la vocal en el sentido de que dicha resolución denegatoria del Iafas goza de “presunción de legitimidad”, lo cual como se ha visto es falso.
Afirmar – como hace la vocal – que el actor debió recurrir a los procedimientos administrativos previos para impugnar el acto dictado por el Iafas, es una desmesura. Para el restablecimiento de los ámbitos de libertad sindical, no hay que recurrir a ninguna instancia administrativa previa. Así surge de la propia Ley 23.551. Nunca el acto administrativo del Iafas – que según la vocal quedó firme y consentido en sede administrativa – adquirió firmeza, ni siquiera en sede administrativa por ser portador de una ilegalidad manifiesta, y fue cuestionado por el procedimiento específico del artículo 47 y concordantes de la Ley 23.551. Se equivoca la vocal al decir que la licencia sin sueldo que el Iafas le otorgó a Ortiz sin salarios se sustentó en el artículo 48 de dicho texto legal, que “justamente regla y procura la defensa de la actividad sindical y que en dicha disposición expresamente dispone que la licencia gremial es sin goce de haberes.
Una vez más: no habiendo el Iafas probado que estaba superado el tope del decreto 1.318, la resolución dictada es ilegal y fue correctamente anulada por la Cámara. La Sala Laboral dicta un fallo contrario a derecho, revoca el acertado fallo de la Cámara y deja indemne una resolución ilegal dictada por el Iafas. Dice la vocal que si analizamos la cuestión desde la perspectiva del actor, de nulificar el acto administrativo dictado, la cuestión estaría regida por el derecho público. Ello es un inexcusable error y ante tamaña afirmación cabe preguntarse, ¿cuál es el sustento normativo que impide a un tribunal del trabajo al resolver una cuestión de derecho sindical decretando la nulidad de un acto que la avasalla o desconoce?
Frente a un acto que tortura los márgenes de libertad sindical no puede hablarse de “cosa juzgada administrativa”. La vocal niega, en su voto, la competencia de los tribunales del trabajo en materia sindical que ha sido reconocida ampliamente en numerosísimos precedentes del Alto Cuerpo. Argumento semejante equivale a pretender sostener la irrevocabilidad absoluta de todo acto administrativo que avasalle la libertad sindical, sin que ningún juez laboral pueda revocarlo, desconociendo el plexo protectorio de la propia Ley 23.551.
El equívoco se potencia cuando la vocal sostiene “la inexistencia de norma que contemple que el Juez del Trabajo cuente con competencia revisora de los elementos del acto administrativo dictado (vgr., causa y efecto), desconociendo que el artículo 47 de la Ley 23.551 dice textualmente: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente Ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente”.
Dice la vocal que nada se dice en la sentencia de Cámara acerca de cómo se afecta la libertad sindical de Ortiz si lo dispuesto se ciñe a lo estatuído por el artículo 48 de la Ley 23.551, omitiendo que el Iafas sustentó su Resolución sin haber probado que estaban vigentes las licencias gremiales pagas de un número excesivo de dirigentes, lo cual impedía a Ortiz acceder a dicho beneficio. Para demostrar el yerro de la vocal al insistir en que debió Ortiz cuestionar administrativamente la resolución del Iafas, cabe recordar que se ha sostenido la directa operatividad del artículo 47 de la Ley 23.551 en estos términos: “Idéntica suerte correrá la queja relativa a la inexistencia de trámite administrativo previo. La norma que inicialmente se cuestiona tiene una jerarquía y una finalidad tales que no parece razonable sostener que el trámite administrativo previo se encuentre justificado –como lo pretende la recurren-te- en alentar una “composición extrajudicial del conflicto”, “dar una ocasión a la Administración Pública para enmendar sus errores”, “posibilitar que el superior jerárquico controle el obrar de los órganos inferiores”, o permitir una solución “mediante un procedimiento más sencillo, informal, rápido y económico”. Resulta indiscutible el carácter definitivo de la decisión gubernamental adoptada…., por lo que, ante la índole de los derechos involucrados, parece razonable el inicio de un trámite judicial abreviado sin reclamo administrativo previo”(cfr. “SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULA-RES c/PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS s/ ACCION DE AMPARO” (Expediente N° 17.974/01), Sala III CNAT. Voto Dr. Guibourg).
El artículo 47 de la Ley 23.551 es operativo cuando se verifica la existencia de “obstáculos o impedimentos” al pleno ejercicio de la libertad sindical. Las disquisiciones de la vocal Susana Medina sobre los parámetros sobre el respeto al principio de igualdad de tratamiento ante la actividad administrativa, se apartan del tema central a decidir. No hubo que recorrer ninguna instancia administrativa previa ni hubo que “destruir” la presunción de legitimidad de un acto que nunca la tuvo. Es de una inusitada gravedad decir – como dice la vocal – que “los sentenciantes carecen de competencia para revisar la juridicidad de un acto administrativo, es decir si la misma, cuenta dentro de sus elementos con una correcta motivación”.
Desconocemos por qué la vocal refiere varias veces a la figura de la “querella por práctica desleal”, nunca planteada en la demanda. Se trata de un voto de una inadmisibilidad manifiesta, portador de yerros jurídicos mayúsculos, al negar a los jueces laborales – en aplicación de la Ley 23.551 – la potestad de anular actos administrativos que lesionan la libertad sindical. No puede invocarse la estabilidad ni la presunción de legitimidad de un acto que lesiona los derechos de libertad sindical. Con tales erróneos argumentos, la vocal propicia revocar el fallo de Cámara, alcanzando mayoría por adhesión del vocal Germán Carlomagno.
Debe destacarse, por su claridad, el voto del vocal Bernardo Salduna, sobre todo al afirmar que admitir el criterio de que, en materia sindical, los actos administrativos deben atacarse extrajudicialmente, implicaría desvirtuar la competencia laboral conforme la jurisprudencia “de esta Sala y del STJER en pleno”.
El fallo de Cámara debía sostenerse por cuanto – dice Salduna – no se probó, a criterio de la Cámara, que existan más de dos dirigentes gremiales con goce de licencia gremial paga, y que ese debate “escapa a la naturaleza de esta instancia casatoria, ya que ‘las conclusiones de hecho a que arriban las Cámaras, en base a las pruebas aportadas a autos, constituyen cuestiones irrevisables por vía del recurso de inaplicabilidad de ley”, como así que era carga probatoria del Iafas la acreditación de la excepción del artículo 3 del decreto 1.318/96, lo que no hizo y generó un entuerto de proporciones, que debió resolverse aplicando el derecho vigente, dejando firme, en cambio, un fallo arbitrario. Todo se hubiese tenido que resolver de otra manera, aplicando la ley y las pautas jurisprudenciales consolidadas.
Como una digresión, nos permitimos señalar que no es correcto afirmar – como hace la Jueza de primera instancia – que el artículo 3 del decreto 1.318/96 contempla un “supuesto de excepción” que permita “modificar” el artículo 48 de la Ley 23.551. El tema es mucho más simple: el decreto 1.318 regula lo atinente a asambleas sindicales, permisos gremiales y licencia en el ámbito del empleo público de Entre Ríos, que es materia no delegada a la Nación, y con ello mejora o, mejor dicho, establece un sistema más favorable que el que prevé dicho artículo 48 de la Ley 23.551, que establece que las licencias gremiales se conceden sin goce de haberes y que la carga de pagar la remuneración, en tales casos, se traslada al sindicato al cual pertenece el dirigente.
Pero lo que torna inválido el fallo de la primera instancia es que el Iafas nunca probó, ni siquiera a requerimiento de la Cámara, que las invocadas “14 licencias” hubieran sido otorgadas con goce de haberes, que superaría aquel tope del artículo 3 del decreto 1.318. No probado ese extremo, que caía en cabeza del organismo empleador de Ortiz, a éste le correspondía la licencia gestionada, con goce íntegro de haberes. Se explica entonces por qué el decreto 1.318 no es una norma “excepcional” como se dijo en primera instancia, y se explica que tampoco existe – como se dijo – “contradicción” entre el artículo 48 de la Ley 23.551 y el artículo 3 del citado decreto 1.318, sino que este último mejora – en beneficio de los representantes sindicales locales – el estándar nacional, limitado a los empleados estatales, no a los privados, sobre los cuales la provincia tiene vedado legislar.
El fallo de primera instancia, pues, rechaza la demanda, resolviendo que procede la licencia gremial a Ortiz, pero sin cobro de sus salarios, en razón del número de representantes sindicales que estarían usufructuando licencia con goce de haberes, hecho que no se probó y que, por lo mismo, nunca pudo fundar el fallo.
Desde que el Iafas no probó a lo largo del proceso que hubieran “14 licencias gremiales” con goce de haberes, la resolución que dictó para denegar la licencia con sueldo a Ortiz, es nula, al invocar en su dictado el artículo 48 de la Ley 23.551 que viabiliza dicha licencia pero sin goce de haberes, sin haber probado la preexistencia de un número de licencias gremiales con sueldo completo que hicieran inaplicable el decreto. Apelado el fallo de origen, al intervenir la Cámara, fue el vocal Federik quien explica que, al contestar demanda, el Iafas defiende la invocación que hizo del artículo 48 de la Ley 23.551, pero introduciendo un nuevo argumento, sosteniendo en el punto 20 de su escrito que “no obstante lo manifestado y ante el improbable supuesto de que V.S. decida resolver sobre el decreto provincial N° 1.318/96, violentando lo normado por la Ley de Asociaciones Sindicales N° 23.551, es necesario remarcar que ATE, gremio al que se encuentra adherido el actor, tiene actualmente 246 empleados del Iafas afiliados a dicha entidad gremial y tiene designado 12 miembros de comisión directiva de dicho sindicato, superando así ampliamente el número fijado por el propio decreto provincial, que establece un máximo de 2 por cada 1.000 afiliados, conforme se acreditó con la documental respaldatoria en los autos `Proceso Reservados/ Medida Cautelar de Prohibición de innovar. Expdte N° 15.543`”.
El Iafas hizo referencia a 12 miembros de comisión directiva en uso de licencia gremial, lo cual haría inaplicable el decreto 1.318 por las razones expuestas, sin haberse nunca acreditado si dichas “12 licencias” lo eran con o sin goce de haberes. Eso sólo anula en todo su contenido la resolución del Iafas que otorgó la licencia sin goce de haberes y anuló su posición jurídica en el proceso.
Se reitera: ATE no informó si esos “12 miembros” estaban con licencia gremial, por cuánto tiempo y si las mismas eran con o sin cobro de salarios. No lo informó nunca, lo que anula todo lo que pudo haber sostenido. La resolución del Iafas que denegó a Ortiz la licencia gremial paga, se basó – como lo expresa el vocal del Superior Tribunal Ignacio Salduna – en un informe de su área de Legales, ya que ante la multiplicidad de sindicatos existentes en el sector público provincial y ante los pedidos de licencias gremiales realizados por tales sindicatos, el Iafas “cortó por lo sano” y comenzó a otorgar licencia por vía del artículo 48 de la Ley 23.551, es decir, sin goce de haberes, sin tener en cuenta el decreto 1.318/96.
Con ello no sólo no cumplió con los parámetros establecidos legalmente, sino que desordenó el sistema de una manera difícil – aún hoy – de revertir. Y ello por cuanto el área Legales del Iafas, que no hace honor a su nombre, desconoce que en el empleo público existe la llamada “representación sindical colectiva plural”, esto es, la coexistencia simultánea de una pluralidad de agentes sindicales.
Sin haber probado que las numerosas licencias otorgadas lo eran con goce de sueldo, sus afirmaciones fueron – como dijo el vocal Federik – meramente dogmáticas, inválidas por tanto para salir ganancioso en la primera instancia. Nada útil agrega, por cierto, la testimonial del representante sindical Abelendo, citada en el voto de Federik. El fallo de origen, absolutamente erróneo e infundado, fue acertadamente revocado por la Cámara, la cual, por voto mayoritario, sostuvo que no hubo prueba por parte del Iafas que respalde su posición de que la licencia gremial con goce de haberes peticionada por el actor, excedía el cupo máximo establecido por el decreto provincial.
Los argumentos vertidos por el Iafas en el recurso de inaplicabilidad de ley contra el fallo de la Cámara – que a todas luces debió ser sostenido – son absolutamente inverosímiles, pese a lo cual fueron receptados por la Sala Laboral del Superior Tribunal de Justicia, a través de los votos de la vocal Medina, con adhesión del vocal Carlomagno, dejando sin efecto de un modo inadmisible el fallo de la Cámara. La vocal Susana Medina hace hincapié en la “presunción de legitimidad” de la resolución del Iafas, presunción bastante curiosa si se tiene en cuenta que detalla un hecho no probado. La misma jueza, antes, de un modo incoherente, refiere a la “ponderación de la prueba que resultaba conducente para la decisión del caso”, que es una querella por práctica desleal, pretensión nunca esgrimida en la demanda, que es un amparo sindical y no una querella por práctica desleal, amén de la confusión que introduce al referir a la “ponderación de la prueba conducente para la decisión del caso”.
Continúan las disquisiciones de la vocal citando una opinión de doctrina sobre la vinculación entre las “empresas del Estado” y sus agentes, cita absolutamente desvinculada del tema a resolver. Agrega que no se puede trasladar un “estatuto privatista” al derecho público, sin saber si el “estatuto privatista” es la Ley 23.551, que se aplica tanto a empleados privados como estatales. Continuando con argumentaciones ajenas al tema a resolver, dice la vocal que “lo debatido” es la “juridicidad de los actos administrativos”, que pertenece al derecho administrativo, y que en modo alguno se puede partir de un análisis aislado de la Ley 23.551. Obviamente lo debatido no es la “juridicidad de los actos administrativos” sino la afectación al ámbito de libertad sindical de un dirigente. Sin haberse probado por el Iafas que el decreto 1.318 era inaplicable por estar excedido el número de representantes con licencia gremial con goce de salarios, la afirmación de la vocal en el sentido de que dicha resolución denegatoria del Iafas goza de “presunción de legitimidad”, lo cual como se ha visto es falso.
Afirmar – como hace la vocal – que el actor debió recurrir a los procedimientos administrativos previos para impugnar el acto dictado por el Iafas, es una desmesura. Para el restablecimiento de los ámbitos de libertad sindical, no hay que recurrir a ninguna instancia administrativa previa. Así surge de la propia Ley 23.551. Nunca el acto administrativo del Iafas – que según la vocal quedó firme y consentido en sede administrativa – adquirió firmeza, ni siquiera en sede administrativa por ser portador de una ilegalidad manifiesta, y fue cuestionado por el procedimiento específico del artículo 47 y concordantes de la Ley 23.551. Se equivoca la vocal al decir que la licencia sin sueldo que el Iafas le otorgó a Ortiz sin salarios se sustentó en el artículo 48 de dicho texto legal, que “justamente regla y procura la defensa de la actividad sindical y que en dicha disposición expresamente dispone que la licencia gremial es sin goce de haberes.
Una vez más: no habiendo el Iafas probado que estaba superado el tope del decreto 1.318, la resolución dictada es ilegal y fue correctamente anulada por la Cámara. La Sala Laboral dicta un fallo contrario a derecho, revoca el acertado fallo de la Cámara y deja indemne una resolución ilegal dictada por el Iafas. Dice la vocal que si analizamos la cuestión desde la perspectiva del actor, de nulificar el acto administrativo dictado, la cuestión estaría regida por el derecho público. Ello es un inexcusable error y ante tamaña afirmación cabe preguntarse, ¿cuál es el sustento normativo que impide a un tribunal del trabajo al resolver una cuestión de derecho sindical decretando la nulidad de un acto que la avasalla o desconoce?
Frente a un acto que tortura los márgenes de libertad sindical no puede hablarse de “cosa juzgada administrativa”. La vocal niega, en su voto, la competencia de los tribunales del trabajo en materia sindical que ha sido reconocida ampliamente en numerosísimos precedentes del Alto Cuerpo. Argumento semejante equivale a pretender sostener la irrevocabilidad absoluta de todo acto administrativo que avasalle la libertad sindical, sin que ningún juez laboral pueda revocarlo, desconociendo el plexo protectorio de la propia Ley 23.551.
El equívoco se potencia cuando la vocal sostiene “la inexistencia de norma que contemple que el Juez del Trabajo cuente con competencia revisora de los elementos del acto administrativo dictado (vgr., causa y efecto), desconociendo que el artículo 47 de la Ley 23.551 dice textualmente: “Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente Ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente”.
Dice la vocal que nada se dice en la sentencia de Cámara acerca de cómo se afecta la libertad sindical de Ortiz si lo dispuesto se ciñe a lo estatuído por el artículo 48 de la Ley 23.551, omitiendo que el Iafas sustentó su Resolución sin haber probado que estaban vigentes las licencias gremiales pagas de un número excesivo de dirigentes, lo cual impedía a Ortiz acceder a dicho beneficio. Para demostrar el yerro de la vocal al insistir en que debió Ortiz cuestionar administrativamente la resolución del Iafas, cabe recordar que se ha sostenido la directa operatividad del artículo 47 de la Ley 23.551 en estos términos: “Idéntica suerte correrá la queja relativa a la inexistencia de trámite administrativo previo. La norma que inicialmente se cuestiona tiene una jerarquía y una finalidad tales que no parece razonable sostener que el trámite administrativo previo se encuentre justificado –como lo pretende la recurren-te- en alentar una “composición extrajudicial del conflicto”, “dar una ocasión a la Administración Pública para enmendar sus errores”, “posibilitar que el superior jerárquico controle el obrar de los órganos inferiores”, o permitir una solución “mediante un procedimiento más sencillo, informal, rápido y económico”. Resulta indiscutible el carácter definitivo de la decisión gubernamental adoptada…., por lo que, ante la índole de los derechos involucrados, parece razonable el inicio de un trámite judicial abreviado sin reclamo administrativo previo”(cfr. “SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PARTICULA-RES c/PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS s/ ACCION DE AMPARO” (Expediente N° 17.974/01), Sala III CNAT. Voto Dr. Guibourg).
El artículo 47 de la Ley 23.551 es operativo cuando se verifica la existencia de “obstáculos o impedimentos” al pleno ejercicio de la libertad sindical. Las disquisiciones de la vocal Susana Medina sobre los parámetros sobre el respeto al principio de igualdad de tratamiento ante la actividad administrativa, se apartan del tema central a decidir. No hubo que recorrer ninguna instancia administrativa previa ni hubo que “destruir” la presunción de legitimidad de un acto que nunca la tuvo. Es de una inusitada gravedad decir – como dice la vocal – que “los sentenciantes carecen de competencia para revisar la juridicidad de un acto administrativo, es decir si la misma, cuenta dentro de sus elementos con una correcta motivación”.
Desconocemos por qué la vocal refiere varias veces a la figura de la “querella por práctica desleal”, nunca planteada en la demanda. Se trata de un voto de una inadmisibilidad manifiesta, portador de yerros jurídicos mayúsculos, al negar a los jueces laborales – en aplicación de la Ley 23.551 – la potestad de anular actos administrativos que lesionan la libertad sindical. No puede invocarse la estabilidad ni la presunción de legitimidad de un acto que lesiona los derechos de libertad sindical. Con tales erróneos argumentos, la vocal propicia revocar el fallo de Cámara, alcanzando mayoría por adhesión del vocal Germán Carlomagno.
Debe destacarse, por su claridad, el voto del vocal Bernardo Salduna, sobre todo al afirmar que admitir el criterio de que, en materia sindical, los actos administrativos deben atacarse extrajudicialmente, implicaría desvirtuar la competencia laboral conforme la jurisprudencia “de esta Sala y del STJER en pleno”.
El fallo de Cámara debía sostenerse por cuanto – dice Salduna – no se probó, a criterio de la Cámara, que existan más de dos dirigentes gremiales con goce de licencia gremial paga, y que ese debate “escapa a la naturaleza de esta instancia casatoria, ya que ‘las conclusiones de hecho a que arriban las Cámaras, en base a las pruebas aportadas a autos, constituyen cuestiones irrevisables por vía del recurso de inaplicabilidad de ley”, como así que era carga probatoria del Iafas la acreditación de la excepción del artículo 3 del decreto 1.318/96, lo que no hizo y generó un entuerto de proporciones, que debió resolverse aplicando el derecho vigente, dejando firme, en cambio, un fallo arbitrario. Todo se hubiese tenido que resolver de otra manera, aplicando la ley y las pautas jurisprudenciales consolidadas.
(*) Integrantes del Estudio Fenés, especializado en derecho laboral.