Análisis de Ley Provincial N°10.746 de Juicio por Jurados.-[1] 


  • Por Pablo Barbirotto (*)

La Ley N° 10.746 establece como regla general en su artículo 2°  la obligatoriedad e irrenunciabilidad del Juicios por Jurados para el juzgamiento de toda persona -cualquiera sea su edad- acusada de la comisión de delitos cuya pena máxima en abstracto sea de veinte o más años de prisión o reclusión.

En sus fundamentos, la propia ley expresa que el sistema de jurados nace como una garantía a ser juzgado por los pares, pero también como derecho inalienable de la ciudadanía a participar directamente en la administración de justicia cuando se juzguen los así llamados “crímenes” (artículos 24 y  118 de la Constitución Nacional).

Como puede observarse, no surge del texto de la norma una prohibición expresa para el juzgamiento por medio de jurados de personas menores de edad acusadas de delitos que superen la pena establecida en el artículo 2°. Es más, al ser una garantía constitucional –ser juzgados por sus pares – sería contrario a nuestra Carta Magna privarlas de este derecho. Debe mencionarse que por pares deberá entenderse por ciudadanos, no por personas menores de edad como integrantes del jurado.

Asimismo, debemos recordar que el Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos, de aplicación supletoria a la Ley N° 10.450, establece en su artículo 1° inc. J) que  “deberán ser juzgados obligatoriamente en juicios por jurados los delitos que determine la ley de juicio por jurados”.

Avala esta postura a favor de la instrumentación del juicio por jurados para el juzgamiento de personas menores de edad lo indicado por el Comité de Derechos Humanos en la Observación General Nº 13, párrafo 16, en cuanto a que “los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.

En este sentido, debe señalarse que a las personas menores de edad le corresponden los mismo derechos y garantías penales y procesales que a los adultos, más un plus que es atender a ese peculiar proceso de formación, especialmente cuando el déficit cultural, social y educativo lo han colocado en contacto con el sistema penal .

Por lo tanto, entendemos que no existiría obstáculo legal alguno para el juzgamiento de una persona menor de 18 años por medio de este procedimiento, pues si consideramos al juicio por jurados como una garantía constitucional que poseen los acusados adultos en su beneficio, con mayor razón aun deberían poseerlas  las personas menores de edad.

Posibles limitaciones. Reglamentación

Como se expuso, en principio no existen impedimentos para la instrumentación del juicio por jurados para juzgar a personas menores de edad. Pero surgen algunos interrogantes que analizaremos a continuación:

a) Participación conjunta de personas menores y mayores de 18 años de edad en el delito. Queda fuera de toda duda que cuando una persona menor de 18 años de edad sea acusada de cometer un delito -con pena de veinte años o más de prisión o reclusión en abstracto- conjuntamente con  un adulto, ambos deberán ser juzgados por un mismo jurado popular. 

Esta solución surge de la propia Ley N° 10.450 al disponer que “cuando en relación a los mismos hechos penales hubieran participado conjuntamente personas menores y mayores de 18 años de edad, serán competentes para entender en la investigación del hecho los jueces de garantías y de juicio establecidos en el Código Procesal Penal.” (Ley 9.861.Art. 82).

En este supuesto, de conformidad a lo establecido en el artículo 82° de esta ley, el Magistrado deberá limitarse a establecer la responsabilidad penal en la causa, de acuerdo al veredicto del jurado y en caso de ser hallado culpable, remitirá  al Juez Penal de Niños y Adolescentes – organismo especializado-, para que éste determine  las medidas judiciales – art. 105 y 106- y  lleve a cabo la audiencia integrativa de sentencia a los fines de resolver la necesidad de aplicar o no una sanción.

Caso contrario, si  ante la comisión de un delito conjuntamente por un adulto y un menor de edad -coautoría- se optara por realizar dos juicios diferentes, al adulto por jurados y al menor de edad por un juicio común, podría suceder el escándalo jurídico que uno sea condenado y  otro absuelto por un mismo hecho, sin mencionar el dispendio jurisdiccional de producir dos veces la mismas prueba y la desconfianza que generaría en la ciudadanía el procedimiento del juicio por jurados ante las sentencias contradictorias, que sin lugar a dudas los detractores del juicio por jurados sabrán aprovechar para descalificar este instituto.

b) Participación exclusiva de personas menores de dieciocho años de edad en el delito. El interrogante en cuento a la posibilidad de instrumentación del juicio por jurados podría formularse cuando el delito fuera cometido exclusivamente por personas menores de edad. En este caso consideramos que estaríamos en condiciones de afirmar que su realización no solo es posible, sino también apropiada y deseable.

Quienes se oponen a su aplicación consideran que con la participación de una persona menor de edad en un juicio por jurados violaría la de la garantía de reserva de la investigación, de respeto a la intimidad y dignidad del encausado.

Entendemos que esta crítica carece de fundamentos, pues lo miembros del jurado no son personas ajenas a la causa, todo lo contrario, son las encargadas de juzgarlo y decidir sobre su culpabilidad o no en el hecho que se le endilga.

Además, esta crítica pierde sustento porque, acorde a lo estipulado en el artículo 90° de la ley N° 10.746, “los miembros del jurado están obligados a mantener, en todo momento, absoluta reserva de su opinión y la forma en que han votado”.

Es más, podríamos interpretar que el propio Comité de los Derechos del Niño, máximo intérprete de la Convención, deja la puerta abierta al juicio por jurados para personas menores de edad acusadas de cometer delitos. Pues la Observación General N° 24/ 2019, párrafo 67, al referirse a la interpretación de los artículos 16 y 40 b. VII de la Convención sobre Derechos del nNiño, en relación  al pleno respeto de la vida privada,  establece textualmente que “ si el veredicto y/o sentencia se dicta en público en una sesión del tribunal, no se debe revelar la identidad del niño». Aquí, al término veredicto debemos entenderlo como la decisión final pronunciada por un jurado sobre la culpabilidad  o no culpabilidad de un acusado.

Aspectos a tener en cuenta en la reglamentación de la Ley N° 10.746.

a) Juicio por Jurados optativo cuando el delito fuera cometido exclusivamente por personas menores de edad.

Consideramos que en una futura reglamentación de la Ley N° 10.746 debería disponerse que en el supuesto de participación exclusiva de una persona menor de edad en delitos que superen la pena establecida en el artículo 2°, podrá llevarse adelante el juzgamiento por jurados populares cuando este procedimiento sea expresa y voluntariamente solicitado por la persona adolescente y su defensor. En este caso, el juez competente, de conformidad al artículo 81° de la Ley N° 9.861, deberá ser el juez de la especialidad.

Por lo tanto, el juicio por jurados debería ser optativo cuando el delito fuera cometido únicamente por personas menores de edad y obligatorio cuando hubieran participado en el hecho conjuntamente con personas adultas.

Audiencia de integración de sentencia.

Asimismo, debería establecerse que la intervención de los jurados populares  se limitará a la decisión sobre la responsabilidad de la persona menor de edad como autora o participe penalmente responsable del delito que se lo acusa (Culpable o no culpable).

Posteriormente, y a los fines de hacer realidad el principio de especialidad en materia penal juvenil consagrado en el artículo 40.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, deberá llevarse a cabo la audiencia integrativa de sentencias (Art.107 Ley 9.861), una vez verificados los requisitos enunciados en el artículo 4.1 del decreto ley 22.278 ,  a cargo del juez técnico de la especialidad, a los fines de resolver la necesidad de aplicar o no una sanción, conforme la evaluación de las medidas judiciales impuestas en la sentencia.

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[1]Texto publicado en la obra “ Proceso Penal para personas adolescentes. Ley comentada Nº 10.450. Director Pablo Barbirotto. Págs.213/216. Ed .ABOGAR. Primavera 2020.

[2]  B.O 02/12/2019 de PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL -DE JUICIO POR JURADOS-

[3] Aún en su forma tentada y junto con los delitos conexos que con ellos concurren. En el caso de concurso de delitos deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados, cuando al menos uno de ellos tuviere prevista una pena máxima en abstracto de veinte (20) o más años de prisión o reclusión. Asimismo debe tenerse presente que la pena a que hace mención el articulo es en abstracto. En este sentido no debe entenderse la posible pena reducida en la escala de la tentativa que podría ser pasible el menor de edad al momento de la integración de sentencias.

[4]    Artículo 78 – Aplicación Supletoria del Código Procesal Penal. Es de apli­cación supletoria a la presente normativa, el ordenamiento procesal penal vigente en la Provincia en todo lo que no esté específicamente reglamenta­do en esta ley, en la medida que aquella legislación procesal no contradiga o entre en conflicto con los principios y bases fundamentales del sistema de promoción y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

[5]    La Corte Suprema de Justicia de la Nación,  ha expresado que un  sistema de justicia de menores, además de reconocer iguales garantías y derechos que a un adulto, debe contemplar otros derechos que hacen a su condición de individuo en desarrollo, lo que establece una situación de igualdad entre las personas, ya que se violaría el principio de equidad, si se colocara en igualdad de condiciones a un adulto cuya personalidad ya se encuentra madura y asentada, con la de un joven, cuya personalidad no se encuentra aún definitivamente consolidada. La Corte tiene dicho que “… partiendo de la premisa elemental, aunque no redundante, de que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no debe perderse de vista que de dicho principio no se deriva que los menores, frente a la infracción de la ley penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos…. En suma, los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición Jurídica y Derechos Humanos de los Niños, párrafo 54 “Maldonado”, Fallos: 328:4343”.

[6] Debe mencionarse que la audiencia de debate será de carácter reservado, sin la presencia de publico,  salvo que sea el propio adolescente quien solicitare la publicidad del proceso en el que participare en calidad de acusado. (Ley 9.861. Art.104).

[7]       Introducido por ley N° 10.450. B.O 25/10/16

[8] La previa declaración de responsabilidad penal y la civil si correspondiere; que haya cumplido dieciocho años de edad; y que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior aun año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad (en la actualidad, 18 años), el Tribunal decidirá sobre la imposición de pena, al tener en cuenta las modalidades del hecho, los antecedentes de la causa, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por aquel.

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(*) Pablo Barbirotto es juez Penal de Niños y Adolescentes en Paraná. Artículo publicado originalmente por la Asociación Pensamiento Penal.