La Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá definir si actúa la Justicia Federal o la Justicia provincial en una investigación que rodea a la administración del intendente de Gualeguaychú, Martín Piaggio, por la supuesta compra con sobreprecios de una partida de alcohol en gel.
El juez federal de Gualeguaychú, Hernán Viri, tenía en marcha una investigación y había solicitado informes a la Municipalidad referida la compra de 50 unidades de alcohol en gel, a un precio total de $175.450, según detalló el decreto N° 1.127/2020, del 8 de abril, difundido en el Boletín Oficial de la Municipalidad de Gualeguaychú:
Frente a ese pedido de la Justicia, el subdirector de Desarrollo Social de la Municipalidad, Javier Villarreal, acudió con una autodenuncia no a la Justicia Federal sino ante la Justicia provincial. Así es como tomó intervención en el caso otro magistrado, el juez de Garantías N° 2 Ignacio Boris Telenta.
En mayo pasado, el ex fiscal federal Pedro Rebollo había iniciado una investigación por la compra de una importante cantidad de alcohol en gel que realizó la Municipalidad de Gualeguaychú en el marco de la pandemia. El precio que se pagó por cada litro del producto -según la publicación difundida en el Boletín Oficial de la Municipalidad- superó los $700. «Se trató de una compra importante a un comerciante que ni siquiera estaba en ese rubro, quien no contaba con la autorización de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (Anmat) y a un precio que violaba la resolución emanada de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, que fijó el preció máximo para la compra y venta del producto en $500 por litro», habían indicado desde el Juzgado Federal de Gualeguaychú.
Pero con la presentación judicial que hizo el funcionario de la administración Piaggio el caso salió de la Justicia Federal. Aunque el fiscal Mauricio Guerrero indicó que la Justicia provincial debía declararse incompetente y seguir en el fuero federal.
Esa opinión no fue compartida por el juez Telenta. En su resolución, el magistrado siguió el planteo que hizo el funcionario municipal, que planteó la incompetencia de la Justicia Federal. Así, hizo lugar «al planteo efectuado por la defensa de Villarreal y en consecuencia solicitar la inhibitoria del magistrado federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Gualeguaychú para que siga entendiendo en los autos caratulados: «N.N. S/ A determinar», registrados en aquel juzgado bajo el Nro. FPA 2585/2020” y decline la competencia en favor de éste juzgado de Garantías Nro. 2 de Gualeguaychú a mi cargo».
Además, Telenta dispuso rechazar la inhibitoria «dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Gualeguaychú en los caratulados «N.N. S/ A determinar» y registrados bajo el Nro. FPA 2585/2020”, trabando en consecuencia la contienda de competencia positiva, invitando al distinguido colega federal a que en caso de no compartir el criterio, forme el correspondiente incidente de competencia y lo remita a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resulta el superior común».
Telenta no hizo lugar, además, «al planteo de incompetencia efectuado por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Mauricio Guerrero» y por eso pidió que, una vez que la Corte resuelva la competencia, el Ministerio Público Fiscal deberá designar un nuevo fiscal para que lleve adelante la investigación penal preparatoria.
LA RESOLUCIÓN DE TELENTA
VISTO: La solicitud de inhibitoria a la justicia federal efectuado por Javier Villarreal, con el patrocinio letrado de la Dra. Amalia Mercedes Lenzi; la resolución del juez Federal Viri, a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Gualeguaychú, en los autos «N.N. S/ A DETERMINAR» FPA 2585/2020” del pasado 16 de septiembre de 2020 y el planteo de incompetencia efectuado por el Sr. Agente Fiscal, Mauricio Guerrero y;
CONSIDERANDO: que los representantes legales del Sr. Javier Villarreal, presentaron ante la OGA un escrito planteando que esta judicatura solicite al magistrado federal con jurisdicción en esta ciudad de Gualeguaychú la inhibitoria para continuar investigando el hecho que diera origen a la causa registrada con el Nro. FPA 2585/2020, caratulada “N.N. S/ A DETERMINAR”.
Fundamentó su postura, en primer término por entender que la maniobra que diera origen a la investigación en la justicia de excepción no resulta materia federal, que por mandato constitucional (Arts. 116 y 117) como por inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la justicia federal es de carácter restrictiva y excepcional.
Asimismo, postuló que si se atiende al lugar de comisión del hecho investigado, como la investidura del sujeto investigado (Sub Director Municipal de Desarrollo Social) o los fondos utilizados para la adquisición del alcohol en gel, ninguno excita la intervención federal.
Sostiene que al no darse ninguno de los supuestos de excepción que se establecen tanto en la Constitución Nacional, como en las leyes especiales que habilitan la materia federal, son las provincias las que deben administrar la justicia dentro de sus territorios.
Como segundo argumento fundante de su postura, hizo saber que se debe tener presente que la justicia federal es restrictiva, es decir, que las leyes que la prevén, no pueden ser extendidas a casos análogos ni ampliadas por vía de interpretación.
Continuó mencionando como tercer argumento, que en materia penal, lo que fija o determina la competencia es el hecho a investigar, objeto de un posible juicio. Y ante las características del hecho objeto de investigación no observa ningún elemento que encuadre en la competencia federal.
Seguidamente mencionó que, el propio juez federal de la jurisdicción, en el marco de un amparo colectivo que tramitó ante aquella sede de la justicia de excepción bajo el Nro. 3475/2020, sostuvo: “En cuanto a la competencia de la justicia federal, ésta surge de lo prescripto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, siendo dicha competencia limitada, privativa e improrrogable por la materia (Cfr. Palacio, Lino E., Manual de Derecho procesal Civil, 14° edición actualizada, 1998, Abeledo Perrot, pág. 207). Por su parte la competencia de la justicia ordinaria surge del ejercicio de las autonomías locales, debiendo conocer en todo aquello que no fuese materia propia de la competencia federal (Cfr. Arts. 5 y 121 de la C.N.). Así resulta un principio invariablemente sostenido por nuestra Corte Suprema De Justicia de la Nación que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripto a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Conf. Fallos 319:769; 322:323; 326:4530)”, destacando la parte peticionante que ésta es la interpretación atinada de la competencia material.
Además, destacó otros extractos de los argumentos expuestos por el magistrado federal, quien citó jurisprudencia de la CSJN, donde se sostuvo: “Paralelamente, la competencia de la justicia local es una consecuencia del ordenamiento constitucional vedándose como modo de preservar las autonomías de los estados locales a los tribunales nacionales juzgar sobre instituciones locales, salvo la alegada violación de la Ley fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Cfr. Fallos 319:308).
Por otra parte, se volvió a recalcar que la investigación en sede federal versa sobre un hecho que pretende ser tipificado penalmente, ocurrido en esta ciudad, en el ámbito de la administración pública de la Municipalidad de Gualeguaychú, razón que se invoca para sostener la competencia del fuero ordinario.
Lo mismo, en cuanto a los sujetos que intervienen en la maniobra que según el peticionante de la inhibitoria federal tampoco aplica para el hecho se ventile en el fuero de excepción.
En función de lo expuesto, afincando su postura en los arts. 116 y 117 de la C.N., el Código Penal, las leyes federales, el art. 33 del C.P.P.N. y a la luz de los hechos investigados en el fuero federal en la causa Nro. FPA 2585/2020, que no excitan la intervención federal es que postula la inhibitoria de la justicia federal para seguir entendiendo en esos actuados y que pasen los mismos a la órbita de la justicia ordinaria.
Por su parte, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia de Gualeguaychú, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2020, resolvió, solicitar al titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 de Gualeguaychú del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos que, de manera inmediata, decline su competencia hacia ese fuero a efectos de acumular la IPP A283/20 del registro del citado juzgado a estos actuados, y proseguir en esta sede judicial con el trámite de la pesquisa en los términos expuestos.
Emerge de los considerando de la resolución mencionada, que aquellos actuados habrían tenido su inicio a raíz de una investigación preliminar labrada por el MPF, la que se motivó en una publicación en la página web del diario local “El día Online” del 8 de abril de 2020, donde se informaba que por medio del Decreto 1127/2020 el Municipio había abonado un poco más de setecientos pesos por litro de alcohol en gel.
Que esta situación contrastaba con lo establecido por la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación que había establecido el 11 de marzo la retrocesión transitoria del precio de venta del alcohol en gel a los valores vigentes al 15 de febrero de 2020, siendo en el caso por la suma de cien pesos el litro.
Fue así que el representante del MPF dio impulso a la acción penal, entendiendo que la conducta podría subsumirse en las previsiones del artículo 205 y 300 inc. 1° del C.P.
Que, desde el juzgado federal interviniente se dispusieron medidas probatorias, entre las que se destacó el requerimiento al Director legal y Técnico de la Municipalidad de Gualeguaychú, para que acredite las constancias documentales pertinentes a dicha compra de alcohol en gel.
Asimismo, emerge que el Sr. Agente Fiscal Nro. 4 de la jurisdicción, solicitó la certificación de aquellos obrados, haciendo lo propio el secretario del juzgado Federal respecto del legajo IPP en trámite por ante la Fiscalía local.
Así fue que el actuario del juzgado Federal informó que el Sr. Javier Villarreal se presentó el 11 de septiembre en horas de la tarde ante la UFI Gualeguaychú, en razón que tomó conocimiento de aquella solicitud cursada al Dr. Brito, y realizó una auto denuncia, a fin que se investigue si habría incurrido en el delito de abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público o cualquier otra conducta. Destacando el interés de que se investigue en el ámbito de la justicia ordinaria.
Surge de la resolución que, el magistrado federal, consideró que los hechos a investigar deben pesquisarse en el fuero de excepción: “en virtud que las normas emanadas, y las que habrían sido incumplidas, que versan sobre los mismos fueron promulgadas por el PEN”.
Seguidamente se invocaron razones de economía procesal y la necesidad de evitar un dispendio jurisdiccional que implicaría el trámite de dos denuncias con identidad de objeto procesal.
Otro argumento expuesto fue el de la mayor “amplitud” del requerimiento de instrucción fiscal que impulsó la causa del fuero federal.
Argumentó además que hay dos jueces investigando el mismo hecho, uno de la justicia federal y otro de la justicia común y ello sería atentatorio a la garantía de juez natural y de la seguridad jurídica.
Además sostiene que no puede descartar la comisión de uno o varios delitos de competencia federal o que se configure un concurso de delitos de derecho penal “común”, destacando que su investigación se inició primera en el tiempo y se encuentra más “avanzada”, cuestiones en las que finca su postura de que la pesquisa continúe en el fuero de excepción, citando jurisprudencia de la CSJN, “Manuel Fernández”, Fallos: 290:62, dictamen del Procurador General, donde se dijo: “Si bien la norma violada, por su naturaleza y alcance se halla descripta para reprimir acciones delictivas de cierta índole, tanto en el Código Penal como en otras leyes, únicamente cuando la acción se dirija o afecte un interés del Estado que éste debe custodiar como tal por ser inherente a su existencia, se dará el caso de la intervención de la justicia federal…”.
Seguidamente, citó otro párrafo del mismo dictamen del Procurador ante la Corte Suprema, quien dijo: “…según reiterados precedentes de V.E., debe caer bajo la competencia de los tribunales federales todo hecho perpetrado con la finalidad de (…) atentar contra las instituciones nacionales mediante la conmoción, intimidación y alarma que tales hechos causen en el espíritu público, cualesquiera sean las personas individuales o jurídicas que resulten afectadas directamente por la acción respectiva (v. Fallos: 252:257 y 346; 256:317; 261:20; 279:369; 280:123; 282:71).
Continuó citando jurisprudencia de la CSJN, entre otros, el fallo “Ramallo” donde se alegó la “seguridad del Estado”, se apeló a razones de economía procesal, el avanzado estado de las actuaciones o la existencia de imputados con “prisión preventiva”.
Otros fallos de la CSJN citados por el magistrado federal fueron: “Pisani Alejo S/ estafa” resuelta el 25/10/2005, competencia Nro. 1507 L XLI in re “Espinoza Gomez, Eligio y otro s/ robo calificado”, donde se estableció que en los casos de pluralidad de movimientos voluntarios que responden a un plan común (Fallos 327: 2869) o un único complot delictivo es a los tribunales federales que conocen los delitos propios de su competencia analizar la conducta delictiva en su totalidad, ello atendiendo a la necesidad de que su investigación quede a cargo de un único magistrado.
Continuó haciendo citas de fallos de la Corte y luego de ello, sin más, concluyó solicitar al titular del Juzgado de Garantías Nro. 2 de Gualeguaychú del Poder Judicial de Entre Ríos que de manera “inmediata” decline su competencia hacia el fuero de excepción.
Así las cosas, se recibió en OGA un plateo efectuado al representante del MPF, Dr. Mauricio Guerrero, quien sostuvo al igual que el magistrado federal, que los hechos investigados deben continuar siendo investigados en la justicia federal.
Como fundamentos de su postura señalo: “Que analizada por esta Fiscalía los términos de la denuncia del Sr. Villarreal, donde solicita se investigue la compra de 50 unidades de alcohol en gel, con carácter urgente en fecha 07/04/2020, por parte de la Administración Municipal, la que se da claramente en un contexto de pandemia declarada (Covid 19) y conforme lo que se desprende de la normativa citada, art. 205 y 300 inc. 1, y precedentes citados de la CSJN en cuestiones de competencia, entiendo que esta Fiscalía resulta incompetente, y deberá S.S. así declararlo, remitiendo los obrados a la Justicia Federal local.”
Continuó diciendo, “Este MPF entiende que se trata del mismo objeto procesal, el denunciando en este fuero y en el Federal, es por ello que no se puede escindir la investigación. A ello se debe sumar principios de celeridad y economía procesal.”
Finalmente invocó jurisprudencia de la CSJN, “H.L.E.”, Fallos: 308:1720; 307:533; 308:564; 315:312; 322:3264 y 323:1858.
Así las cosas, sintetizadas las posturas de los intervinientes, es momento de brindar los fundamentos que utilizaré para resolver las cuestiones planteadas.
En primer lugar, en cuanto a la cuestión de competencia que se debe resolver comparto con el juez federal que el hecho a investigar resulta idéntico; como así también que, separar las conductas imputadas e investigarlas en distintos expedientes y fueros acarrearía un perjuicio en la celeridad y resolución de los legajos, en desmedro del principio de economía procesal y buena administración de justicia, a la vez que incluso podría provocar el dictado de resoluciones judiciales contradictorias.
En virtud de ello, sostengo que corresponde que la investigación del hecho se lleve adelante por ante un mismo tribunal. En este mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con remisión al dictamen del Procurador Fiscal, al señalar “(…) en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal (…)” (Competencia nº 978, L. XLIV, in re “Longhi, Viviana Graciela s/ lesiones dolosas”).
Sentado ello, y a fin de definir en qué fuero debe sustanciarse la investigación del hecho, entiendo que deberán continuar ante este fuero ordinario. Ello así, toda vez que se investiga una posible conducta delictiva en la que se encontraría implicado un funcionario del municipio local, que el damnificado sería el propio Municipio, sin afectación alguna del Gobierno Nacional.
En este sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al entender que “…La intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación… La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y por ende, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva…” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, “Manzur, Juan Luis s/ enriquecimiento ilícito (art. 268, inc.1)”, 16/02/ 2015).
Además, en apoyatura a la postura que se sostiene, el máximo tribunal ha resuelto que: “la presunta conexidad que pudiera existir entre delitos de índole común y federal no basta para acordar la intervención de la justicia federal respecto de los delitos que, por la materia o por las personas, son ajenos a su competencia específica” (del voto de la Procuración General al que la Corte remite, CSJ 004171/2015/CS1 “F., M.J. S/ incumplim. de autor. Y viol. Deb. Func. Publ. (art. 249), 3/5/2015).
Asimismo debe tenerse presente que “la competencia de la justicia federal es restrictiva y de excepción por lo que su intervención se circunscribe sólo a los casos expresamente establecidos en la legislación (arts. 32 y 33 del Código Procesal Penal de la Nación) (Cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala 3ra., fallo “Palacios”).
Por otra parte el eventual incumplimiento a la resolución de la secretaria de Comercio Interior que fijó precios máximos a productos necesarios para combatir la pandemia de ningún modo puede interpretarse que configura el delito previsto por el art. 205 del C.P.
Sostener aquella postura se trata de un razonamiento forzado e ilógico, efectuado sólo con el afán de justificar la intervención de la justicia de excepción.
Mucho más forzado aún resulta la calificación del art. 301 inc. 1 del C.P.; pues no resulta lógico ni entendible, cómo podría la compra de 50 envases de alcohol en gel investigada afectar el orden económico y financiero, amén de que en la resolución del magistrado federal nada se dice acerca de cómo, de qué modo, el sospechado convirtió o transfirió o administró o vendió o gravó o disimuló o puso en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito.
Máxime cuando la ley 26.991, de Nueva Regulación de las Relaciones de Producción y Consumo, que modificó parcialmente a la ley 20.680 vinculada a la ampliación de la normativa de las relaciones de producción y consumo exceptúa del régimen a los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas, siempre que no detenten posición dominante; y la supresión de las sanciones penales.
Claramente el hecho bajo estudio aplica a dicha excepción, pues la escasa cantidad de alcohol en gel involucrada al proceso de compra por parte del municipio local jamás podría ser considerado como capaz de afectar el bien jurídico protegido por el art. 301 inc. 1° del C.P.
Por lo expuesto considero que ninguna de las partes que sostienen la competencia federal han arrimado un fundamento serio, lógico y racional que permita siquiera considerar de manera hipotética la existencia de los requisitos típicos de las figuras penales elegidas para mantener la intervención de la justicia federal, esto es el art. 205 y el 301 inc. 1 del C.P.
Es dable señalar que el artículo 205 del C.P. se encuentra en el Título VII “Seguridad Pública”, Capítulo IV, “Delitos contra la salud Pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas”.
En cuanto al bien jurídico protegido, la doctrina señala que se trata de la salud pública que se afecta con la epidemia. Se dijo que existe un interés social de evitar epidemias y por eso se penan desobediencias a las órdenes de la Autoridad competente. (Cfr. D´Alessio Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2da. Edición actualizada y ampliada, Tomo II, Editorial La Ley, Bs As. Pág. 997/999)
El artículo 205 del C.P. es una norma de naturaleza sanitaria, y constituye un ejemplo de las llamadas leyes penales en blanco, ya que debe ser completada con una disposición de las autoridades competentes.
En cuanto a la estructura típica, se enseña que se trata de un tipo activo doloso que admite la forma omisiva de comisión.
La acción típica consiste en violar las medidas dispuestas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. El verbo violar implica un acto de desobediencia, que puede cometerse realizando un acto prohibido u omitiendo un acto que la ley ordena.
Lo que debe violar el agente son las medidas adoptadas por la autoridad. Estas pueden ser de carácter general o particular y estar orientadas a evitar que se produzca o extienda una epidemia. (Cfr. D´Alessio, Andres José, Ob. Cit. Pág. 999, el destacado con negrita me pertenece).
En relación al objeto de la violación, Creus y Buompadre sostienen: “el objeto de la violación es la medida adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Quedan afuera del tipo las violaciones a medidas que no imponen mandatos.
Las medidas a que se refiere la ley son las dispuestas para impedir la introducción (el inicio en determinadas zonas) o la propagación (la extensión) de una epidemia, esto es, de una enfermedad transmisible en las personas (Cfr. Creus Carlos, Buompadre Jorge Eduardo, Derecho Penal, Parte Especial, 7° edición actualizada y ampliada, Editorial Astrea, Bs. As., T.II, pág. 96/98)
Con lo expuesto queda claro que la resolución Nro. 86/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, no cumple con los requisitos para ser incorporada al tipo penal abierto del art. 205 del C.P., toda vez que no se trata de una medida que pueda considerarse dictada para impedir de manera directa la introducción o la propagación de una pandemia, sino que apunta a fijar precios para que la ciudadanía pueda acceder a materiales que ayudan en la higiene de los individuos.
La interpretación amplia que ha considerado el magistrado federal, resulta peligrosa para la seguridad jurídica, dado que no habría certeza alguna de las disposiciones o mandatos de la autoridad que quedarían comprendidos dentro del artículo 205 del C.P.; pues con el criterio del juez Federal, quedarían incluidas en el tipo penal cualquier incumplimiento al programa “precios cuidados” de elementos como lavandina y jabones, que cumplen la misma función que el alcohol en gel.
Así lo han dicho Garavano/Arnaudo, quienes al comentar el art. 205 del C.P., sostuvieron en orden a la naturaleza de las medidas incumplidas deben tratarse de medidas “específicamente establecidas para impedir la introducción o propagación de una epidemia”. (Cfr. Código penal y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial, Directores David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, tomo 9, Editorial Hammurabi, Bs. As., pág. 234)
Además esa interpretación tan amplia del art. 205 del C.P. esgrimida por el magistrado federal, transformaría a la justicia de excepción en otro juzgado de la justicia común, con el agravante de que allí se utiliza un sistema procesal inquisitivo donde el juez no solo decide sino que también investiga, afectando las garantías constitucionales de los individuos.
Por otra parte, entiendo que de la descripción del hecho objeto a investigación emerge con claridad que la maniobra podría encasillarse en una posible administración fraudulenta en perjuicio del erario público (municipalidad de Gualeguaychú) en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público, o lo que derive de la investigación que tendrá que llevar adelante el MPF provincial.
Lo cierto y seguro es que no se encuentra demostrado siquiera mínimamente de cómo es que la maniobra investigada afecta los intereses del Estado Nacional, que justifique la intervención del fuero de excepción ya que ninguno de los supuestos del artículo 33 del C.P.P.N. encuadra positivamente.
En consecuencia y por los motivos expuestos, atento a la solicitud efectuada por la defensa de Villarreal y a fin de preservar el principio constitucional del “Juez Natural” (art. 18 de la C.N.), dado que el hecho objeto de investigación, por su propia naturaleza debe ser investigado por la justicia ordinaria, entiendo que corresponde plantear la inhibitoria del magistrado federal que interviene en la investigación de la causa caratulada «N.N. S/ A DETERMINAR» y registrada bajo el Nro. FPA 2585/2020” del registro de aquel juzgado y decline la competencia en favor de éste juzgado de Garantías Nro. 2.
Asimismo, corresponde rechazar el planteo inhibitorio efectuado por el magistrado federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Gualeguaychú, trabando en consecuencia la contienda de competencia positiva, invitando al distinguido colega Federal a que, en caso de no compartir el criterio, forme el correspondiente incidente de competencia y lo remita a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resulta el superior común.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
1.- HACER LUGAR al planteo efectuado por la defensa de Villarreal y en consecuencia solicitar LA INHIBITORIA del magistrado federal a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Gualeguaychú para que siga entendiendo en los autos caratulados: «N.N. S/ A DETERMINAR», registrados en aquel juzgado bajo el Nro. FPA 2585/2020” y DECLINE la competencia en favor de éste juzgado de Garantías Nro. 2 de Gualeguaychú a mi cargo.
2.- RECHAZAR la INHIBITORIA dispuesta por el magistrado a cargo del Juzgado Federal de Gualeguaychú en los caratulados «N.N. S/ A DETERMINAR» y registrados bajo el Nro. FPA 2585/2020”, TRABANDO en consecuencia la CONTIENDA DE COMPETENCIA POSITIVA, invitando al distinguido colega federal a que en caso de no compartir el criterio, forme el correspondiente incidente de competencia y lo remita a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que resulta el superior común.
3.- NO HACER LUGAR al planteo de INCOMPETENCIA efectuado por el Sr. Agente Fiscal, Dr. Mauricio Guerrero en el marco del legajo IPP A283/20.
4.- Una vez firme lo resuelto remitir los actuados a la sede del MPF para que se designe el fiscal que deberá continuar con la investigación del hecho.
5.- Notifíquese.- FDO. IGNACIO B. TELENTA- JUEZ DE GARANTIAS Nº 2-; ANTE MI: VERONICA V. BUCCOLO- SECRETARIA-.-
Fuente: Reporte 2820