Por Ángel Giano (*)
Esta semana en la Cámara de Senadores de la Provincia de Entre Ríos, más precisamente en la Comisión de Legislación General, vamos a debatir el proyecto de ley que dispondrá las normas rectoras en materia de Responsabilidad del Estado Provincial que hoy no existe en nuestra legislación provincial.
Por ello hemos definido nuestra propuesta considerando la media sanción en la Cámara de Diputados, el debate en el recinto del Senado con abogados y jueces entrerrianos, la doctrina, la jurisprudencia y la normativa vigente a nivel nacional.
Debe tenerse en cuenta que hoy tenemos un vacío legal en lo que respecta a la responsabilidad del Estado Provincial y por ello urge que tengamos una ley que la regule y disponga qué fuero será el competente, si el civil o el contencioso administrativo, que una vez que se convierte en ley repercutirá sobre todos los entrerrianos.
Es así que antes que ninguna otra apreciación, hay que tener en cuenta que la responsabilidad del Estado se traduce en una actividad punitoria cuya principal consecuencia a nivel resarcitorio sería de tipo económico para reparar daños que se le imputen.
Por eso, y habida cuenta la repercusión sobre las arcas públicas es que resulta menester asistir a esta ley con la mayor rigurosidad tanto técnica como política, analizando precisamente las consecuencias que su aplicación tendrá como resultado, teniendo como prioridad el bien común de los entrerrianos.
Sustancialmente, el gran debate se centra en considerar el daño desde la competencia civil o bien desde una regulación especial de índole contencioso- administrativa. No es (claro está) una discusión zanjada ni mucho menos de doctrina pacífica. Bien se han producido diversos argumentos y cuestionamientos a favor y en contra de estas aseveraciones, más allá de la vigencia de las normas positivas que ya se expresan al respecto. Si bien es cierto que existe una ley nacional 26.944, que establece positivamente que “las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.” Estamos hablando de una ley nacional, ajena a la jurisdicción provincial. Y si bien dentro de las facultades de la provincia está la adhesión a esa norma, también está la potestad de regular “per se” sobre la cuestión. Lo cierto es que hoy no tenemos ley en Entre Ríos que regule a la responsabilidad del Estado Entrerriano por los daños que se le imputen y nuestros jueces deben hacer diversas interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales para fundamentar sus fallos.
Y a ello, adicionar las previsiones que el mismísimo Código Civil y Comercial de la Nación refiere ante esta situación.
No es un tema menor la competencia civil o la administrativa. No lo es cuando hablamos de los administrados, de los lesionados, de aquellos que han sido objeto de un accionar lesivo (cualesquiera que fuera) por parte del Estado.
Por ello, a partir de esta concepción se habrá de determinar nada menos que la valuación del daño y su graduación.
Y también deberemos decir sobre la responsabilidad en los casos de los  daños ocasionados por los  concesionarios de servicios públicos o contratistas del Estado. Prima facie, es más que claro que el Estado no será responsable por el daño provocado por aquellos; pero ¿qué debemos hacer cuando tal daño resulte o sea consecuencia directa del ejercicio irregular del poder de ordenación, regulación o control sobre el servicio?
También será motivo de análisis y por supuesto debate la reconfiguración orgánica de los tribunales y de la ley procedimental. Es decir, la estructura que deberá atender la casuística generada en esta nueva regulación de responsabilidad estadual como así también el debido proceso que garantice tanto al Estado como al administrado la adecuada asignación de justicia.
Y en el marco de entender que la justicia lenta es injusta, pensamos también la propuesta de la mediación, un mecanismo innovador que apunta a la resolución conjunta y armoniosa de los conflictos reduciendo la litigiosidad y culminando con presteza algunos inconvenientes.
En definitiva, este nuevo tratamiento es un desafío novedoso desde lo doctrinario, intenso desde lo ideológico y riguroso desde lo jurídico. Pero bajo el temperamento inalterable de otorgar nuevas soluciones a las nuevas interrelaciones y problemáticas en la innovada dinámica que trasunta el Siglo XXI.
Mi especialidad profesional en Derecho de Daños de alguna manera impulsa a emitir un juicio prevalente sobre estos ítems, que sin duda enriquecerán y serán enriquecidos en los diferentes  debates que se prevén realizar como asimismo se compone ya  de opiniones categóricas emitidas por especialistas en distintas jornadas ya realizadas por la Cámara de Senadores.
Tal cual el plexo normativo vigente y las potencialidades que emergen de las figuras sometidas a estudio la mejor garantía de equidad para los justiciables, la logística ya instalada en sede tribunalicia incluyendo la especialidad nominativa civil como así también el mejor proceso en la totalidad de sus instancias (desde primera instancia hasta la Sala del STJ) hacen presumir como indicio la asimilación de la responsabilidad civil al régimen de valuación civil.
No obstante ello, una última reflexión al respecto y relacionado con la legislación de fondo la cual recordemos pertenece a las facultades del Congreso de la Nación. Y en ese sentido, comparto como mejor solución la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación retornando a la regulación anterior lo que permitiría homogeneizar procesos y jurisprudencia en todas las provincias.
(*) Senador provincial. Especialista en Derecho de Daños