Claudia Beatriz Blanco demandó a la Caja de Médicos y Bioquímicos de la Provincia de Entre Ríos por negarle el beneficio de pensión pedido por ella tras haber mantenido una relación de convivencia con Julio Amadeo García Julio Amadeo, un médico veterinario que falleció en 2015.

Pero en su pretensión chocó con los términos de la Ley N° 9.097, que exige una convivencia mínima de 10 años (artículo 47); y una prescripción de 2 años (artículo 48) para solicitar el beneficio,.

En razón de la negativa al beneficio de pensión en base a esa argumentación, la mujer inició una demanda por inconstitucionalidad de esos dos artículos de la ley. Y lo contrapuso a lo que establece el artículo 510 del Código Civil y Comercial, que establece: “El reconocimiento de los efectos jurídicos previsto para las uniones convivenciales requiere que los integrantes mantengan la convivencia durante un periodo no inferior a 2 años”.

La fiscal Aranzazú Barrandeguy apoyó la demanda de la mujer y planteó que la Caja rechazó el pedido de pensión  no por estimar que la convivencia no existió, sino por concluir que se prolongó por un lapso de tiempo insuficiente, lo que, dijo, plantea la inconstitucionalidad de los artículos de la ley que ponen esos argumentos. Y se preguntó «si resulta razonable que a la
pareja conviviente se le requieran diez años de cohabitación ininterrumpida para acceder al beneficio, mientras que la sola existencia de vínculo conyugal (sin solicitar, por ejemplo, un mínimo de tiempo de matrimonio) exime de cualquier otro análisis».

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná, con los votos de los vocales Adriana Acevedo y Hugo González Elías, coincidió con el planteo del Ministerio Público Fiscal que ponderó  «la ausencia de una explicación detallada de la razón de ser del distingo entre la unión convivencial y el matrimonio, sumado al estandar exigido de ampliar la mirada acerca del concepto de familia, fundamentaron su consideración que el artículo 47 de la Ley 8.554, tal como se encuentra redactado, es inconstitucional, por lesionar el artículo 16 de la Constitución Nacional, y también, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, por no superar el `test de razonabilidad`, entendido como el examen referido a si los medios empleados son proporcionales a los fines perseguidos y fundamentalmente, si son justos; esto es, si las restricciones a los derechos son o no proporcionales con sus fines aparentes, o si se han desconocido, innecesaria e injustificadamente, derechos primordiales».

El otro aspecto que el fallo considera es que los beneficios previsionales son imprescriptibles.

«Para tal cometido recordó que conforme lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, pacíficas son la doctrina y la jurisprudencia al interpretar que los beneficios derivados de la seguridad social son imprescriptibles. Así, el derecho a adquirir por parte del peticionante el estatus de jubilado o pensionado, no se extingue por el paso del tiempo, lo cual
no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional», sostiene el fallo.

Y concluye: «Por lo antes dicho, propiciamos la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 47 y 48 de la Ley N° 8554 modificada por la Ley 9.097, ordenando a la demandada la revisión del caso de la actora a la luz de las normas que reglamentan el beneficio de pensión reclamado y advirtiendo, desde ya que, de cumplir con los restantes recaudos exigidos por las normas aplicables deberá reconocer su derecho con retroactividad a la original presentación del pedido».

De ese modo, se ordenó a la Caja de Previsión Social para Médicos y Bioquímicos de
Entre Ríos a hacer lugar al pedido de pensión y declaró inconstitucionales dos artículos de la ley que regulan ese beneficio.

Entre otros fundamentos que brindó la Cámara en su sentencia remarcó: “Constituye un gravísimo error de concepto –de parte de la demandada- el considerar que ella, como ente de derecho público no estatal, no se encuentra alcanzada por las exigencias dispuestas por el orden convencional y constitucional destinadas a proteger los derechos humanos de seguridad social y previsional instituidos por los tratados internacionales, la Constitución nacional y la provincial, en favor de los sujetos comprendidos en esos sistemas”.

 


De la Redacción de Entre Ríos Ahora