El juez Alejandro Diego Grippo, vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Paraná, apeló al fallo que dictó en la causa del cura Justo José Ilarraz -luego condenado por la Justicia a 25 años de cárcel por corrupción de menores- para rechazar el planteo de la ministra de Salud, Sonia Velázquez, que procura sentar en el banquillo al exdiputado provincial y actual secretario general de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), José Ángel Allende, en el marco de una denuncia por amenazas.
Tanto la ministra Velázquez como el fiscal Leandro Dato, de la Unidad Fiscal de Violencia de Género y Abuso Sexual, apelaron la resolución que había adoptado a mediados de junio el juez de Garantía Mauricio Marcelo Mayer, que declaró prescripta la acción penal: o sea, Allende se vio beneficiado por el paso del tiempo. Grippo no hizo lugar a los recursos de apelación de la querellante María Fernanda Vásquez Pinasco, que representa a la titular de Salud, ni del Ministerio Público Fiscal, y confirmó lo resuelto por Mayer.
Grippo tuvo en cuenta la nueva calificación del delito que se le imputó a Allende, «amenazas simples». Al respecto, dijo: «Cabe señalar que si bien el Dr. Mayer en aquella Resolución del 13 de abril de 2022 declaró que la correcta calificación legal del hecho era la de amenazas simples en ´contexto de violencia contra la mujer´, el legislador nacional no ha previsto el contexto de violencia contra la mujer como agravante de la figura de amenazas, ni tampoco como una agravante genérica». En ese orden de ideas, el magistrado sostuvo que «no cabe duda alguna que conforme al cuadro normativo previsto en el Código Penal, las amenazas simples prescriben a los dos años».
«Ahora bien -apuntó Grippo-, corresponde analizar si en el presente caso existen circunstancias, situaciones o actos que produzcan la suspensión o interrupción del plazo de prescripción». A ese respecto, estableció que se inició el 10 de diciembre de 2019, cuando Allende dejó de ser diputado provincial y, por ende, perdió los fueros legislativos. A ese respecto, compartió el criterio del juez Mayer respecto a que «entiendo que corresponde empezar a computar el plazo de prescripción de la acción penal desde el día del cese de las funciones legislativas provinciales de Allende, es decir desde el día 10 de diciembre de 2019».
Sobre ese punto, señaló el magistrado: «Teniendo en cuenta lo expuesto en relación al momento del comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción penal, el mismo culminó el día 10 de diciembre de 2021, por lo que el requerimiento acusatorio de remisión a juicio, conforme la normativa actual, se llevó a cabo por parte del representante del Ministerio Público Fiscal una vez fenecido el mismo».
Confirman sobreseimiento de Allende en causa que le inició la ministra
Violencia de género
El agravante que la querella y la Fiscalía pretendieron hacer valer en la causa para torcer el rumbo de la investigación, la violencia de género, tuvo respuesta en el fallo de Grippo.
«En otro orden de ideas, como un fundamento de sus agravios separado del tratado precedentemente, ambos recurrentes han planteado, aunque la Representante de la Querella Particular con mayor profundidad, que en el caso que nos convoca ha existido violencia de género; concretamente sostienen que debió el Juez de Garantías tener en cuenta esta circunstancia al momento de dictar su resolución, pretendiendo la inoperatividad del derecho interno, el que cedería -según la postura acusatoria- frente a los compromisos internacionales asumidos por nuestra República en relación al Derecho Internacional de Derechos Humanos», plantea el magistrado.
Al respecto, observó: «En primer lugar, he de destacar que sin duda alguna el hecho denunciado fue un accionar de una persona del género masculino contra una persona del género femenino, aprovechando su prevalencia masculina contra una mujer. Ahora bien, corresponde analizar si la situación amerita dejar del lado el derecho interno, por entender que el hecho denunciado e imputado significa una grave violación de los derechos humanos».
Sobre ese punto, reseñó: «Entiendo que nadie puede discutir que el hecho por el cual Allende se encuentra imputado es, en cierto modo, el ejercicio de violencia de un hombre contra una mujer; ello surge de la realidad fáctica, toda vez que el imputado es una persona del género masculino y la denunciante una persona del género femenino. No obstante ello, lo expresado no significa que deba entenderse que haya existido violencia de género en el entendimiento del Derecho Internacional de Derechos Humanos, como una grave afectación a dichos derechos. A efectos de comprender qué es lo que se entiende por ´violencia de género´ en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, propicio lo plasmado por Astrid Orjuela Ruiz -abogada colombiana, especialista en Derecho Constitucional y Magíster en Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, abogada de la Secretaría de la Corte IDH-, en su trabajo ´El concepto de violencia de género en el derecho internacional de los derechos humanos´ «.
El magistrado dice que «como surge a simple lectura, la situación padecida y denunciada por Sonia Velázquez no resulta de posible incorporación a los conceptos expuestos en el trabajo que se cita en el párrafo que antecede. Es por ello que considero que el hecho denunciado fácticamente se traduce en episodios de violencia de un hombre contra una mujer, mas el mismo no puede ser considerado como un hecho abarcado por el Derecho Internacional de Derechos Humanos».
Aclaró no obstante que en el caso Allende no resultan válidos aplicar los tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Señaló al respecto que «se ha denunciado un suceso en el que una persona del género masculino violentó a una persona del género femenino, mas entiendo que la entidad jurídico-penal que le ha dado el legislador al ataque denunciado -encuadrado legalmente en un tipo delictivo que se puede definir como de mínima afectación y que el legislador decidió sancionar con una pena de prisión cuyo máximo permite la posibilidad de que en caso de una eventual condena ésta sea de ejecución condicional o que el conflicto se negocie a través de una salida alternativa (vgr. suspensión del juicio a prueba)- de ninguna manera puede equipararse a la gravedad de los hechos tratados en los antecedentes citados por la representante de la acusación privada».
Grippo coincidió con Mayer en cuanto a que no es equiparable el delito que se le reprocha a Allende con «la doctrina de la grave afectación de derechos humanos».
Caso Ilarraz
«En torno al concepto de ´graves violaciones a los derechos humanos´, personalmente me he expedido al tratar, como juez de Instrucción el planteo de prescripción que había efectuado la defensa en la conocida causa ´Ilarraz´», dice el magistrado, en clara referencia a la investigación penal por los abusos en el Seminario de Paraná que resultó en condena del cura Justo José Ilarraz a 25 años de cárcel. Grippo fue el primer juez de ese caso.
«Dije en aquella oportunidad -y sigo sosteniendo- que ´la cuestión traída a resolución posee aristas peculiares, por lo que corresponde analizar detenidamente las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean los episodios denunciados, para luego arribar a una conclusión plausible…Así las cosas, más allá de otros comunes denominadores que rodearon los hechos de acuerdo a las denuncias ya indicadas (a los que me referiré posteriormente), los acontecimientos denunciados supuestamente ocurrieron dentro de un ámbito escolar, que también posee singulares características, ya que el establecimiento en donde habrían ocurrido los episodios relatados por los denunciantes ante el Ministerio Público Fiscal, se trata de un establecimiento escolar religioso, en el que todos los denunciantes -hoy querellantes- se encontraban bajo un régimen de internos-pupilos, es decir ´vivían´ dentro de la escuela, alejados de su núcleo familiar y se regían por reglamentos que en la misma se imponían…El hecho de que las supuestas víctimas habrían padecido los ataques a su integridad sexual durante su niñez, dentro de un establecimiento escolar, de carácter religioso, en el que se encontraban como alumnos con carácter de internos-pupilos, alejados de sus familias, supuestamente por parte de quien se encontraba a cargo de los mismos (tanto en lo disciplinario como en lo religioso-espiritual) no es una mera circunstancia, sino que ello debe ser de especial consideración a los efectos de la presente resolución, ya que los procesos penales tratan de sucesos individuales en los que se debe interpretar y aplicar el derecho según las particularidades de cada caso traído a proceso…En virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, es que entiendo que deben analizarse las particularidades del caso (o los casos) motivante de esta resolución, como también la posibilidad de que a partir de ellas, el sub case podría enmarcarse en Tratados Internacionales suscriptos por la Argentina, y, por ende, de obligatoria aplicación por parte del suscripto. Es por ello que debe examinarse la posibilidad que los supuestos hechos cometidos por el imputado Ilarraz, además de poder encuadrarse dentro de tipos penales previstos en nuestro catálogo represor, habrían vulnerado derechos reconocidos en Tratados Internacionales suscriptos por nuestro país…».
Recuerda el magistrado que «posteriormente, y luego de analizar normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, entendí que en aquel caso puede observarse la supuesta vulneración de derechos allí previstos ´por las acciones que supuestamente habría cometido Ilarraz en su carácter de miembro de una organización de poder -como lo es la Iglesia Católica-, durante su desempeño como Prefecto de Disciplina y guía espiritual, dentro de un establecimiento escolar religioso, mientras se encontraban bajo su ´guarda´ en calidad de alumnos internos-pupilos los denunciantes; en otras palabras Ilarraz poseía la condición de ´garante´, institucional y legal, de las supuestas víctimas, las cuales se encontraban en situación de extrema vulnerabilidad, dado, insisto, su corta edad al momento de los hechos denunciados, el sometimiento religioso-espiritual que significa encontrarse en un establecimiento escolar de las características del Seminario de Paraná con una estructura jerárquica rígida, alejados de su núcleo familiar, y aislados de la sociedad, como alumnos internos-pupilos, bajo la guarda y custodia de quienes sus familias le habían confiado su formación como seres humanos y su educación, en un lugar que se rige no solamente por las reglas comunes educativas sino también por reglas y normas religiosas que se imponen como dogmas, las que no son de común conocimiento; ello, reitero, posicionó a las supuestas víctimas en un estado de absoluta vulnerabilidad. Aún pecando de redundante, teniendo en cuenta lo expresado en el párrafo anterior y lo expuesto en relación a las peculiaridades de los hechos denunciados, entiendo que la posibilidad de la violación de derechos convencionales de las supuestas víctimas aparece razonable´».

Juez Alejandro Grippo.
«No obstante ello, entiendo que la eventual violación de los derechos de las supuestas víctimas no se agota en las conductas que habría desplegado Ilarraz en los hechos denunciados, sino también se ve reflejada en la imposibilidad que han padecido las supuestas víctimas en acceder al plano jurisdiccional hasta el momento en que se denunciaran los hechos que conforman la imputación que el Ministerio Público Fiscal ha efectuado», planteó Grippo, como juez de Instrucción, en la causa Ilarraz al rechazar el primer planteo de prescripción.
«Entendí en la resolución que me refiero que, conforme la documental con la que contaba, las autoridades eclesiásticas conocieron, al menos en el año 1995, la supuesta existencia de los hechos denunciados, sin que las mismas hayan dado noticia a las autoridades judiciales competentes», dice ahora el juez. En esa causa, sí, Grippo sostuvo que se estaba «ante la posibilidad de un caso de ´graves violaciones a los derechos humanos´ de los denunciantes, ya que no solamente se habría vulnerado la libertad e integridad sexual de los denunciantes, sino también normas convencionales, y por ello, siguiendo las normas internacionales, decisiones y opiniones de la Corte IDH y de nuestra Corte Suprema de Justicia, considero que la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento, debe ser rechazada y proseguir con la investigación de los hechos denunciados».
Vuelta a considerar la denuncia de la ministra Velázquez planteó: «Evidentemente, el caso en tratamiento, que motiva esta resolución, es diferente al citado caso ´Ilarraz´, tanto en el aspecto subjetivo de los denunciantes como en las circunstancias objetivas que rodean los distintos sucesos. No obstante ello, y más allá de lo anteriormente expuesto, considero que el hecho que se le ha atribuido a Allende, si bien resulta certeramente reprochable, es un acontecimiento que se encuadra dentro de la criminalidad ordinaria, con aristas absolutamente diferentes a los que se le atribuyen a Ilarraz, no justificando su consideración como ´grave violación a los derechos humanos´ en los términos del Derecho Internacional de Derechos Humanos solamente por el hecho del género al que pertenece la denunciante».
Si bien consideró «el sufrimiento padecido por la denunciante Velázquez por el hecho imputado al encausado, sin duda ha afectado su ámbito de autodeterminación, pero, dado las circunstancias que rodean al suceso en sí, analizado que fuera el Legajo Fiscal, de modo alguno puede incluirse dentro de las categoría de violaciones graves de los derechos humanos, ni dentro de las previsiones del Artículo 1° de la Convención de Belém do Pará, ni tampoco dentro de los estándares de violencia o prácticas de discriminación previstos en el marco de la Ley 26.485».
Qué hizo el fiscal

Fiscal Leandro Dato.
Grippo confirmó la calificación legal que hizo Mayer en «amenazas simples» y no hizo lugar al reclamo de la querellante Vásquez Pinasco, que argumentó que no se puso de acuerdo en ese punto con el fiscal Leandro Dato. Al respecto, si bien consideró que la resolución de Mayer como juez de Garantías «es irrecurrible», la querella «pudo intentar, al menos, incoar un planteo de inconstitucionalidad del artículo 403 in fine, lo que efectivamente no ocurrió».
Luego, fue más contundente el juez: «A modo de conclusión, y aún temiendo ser redundante, he de destacar que el Ministerio Público Fiscal siempre sostuvo la calificación de ´amenazas simples´ sobre el hecho imputado, sabiendo que el período de prescripción de la acción penal de dicha figura delictiva era de corta duración -dos años-, calificación que, como dijera ut supra, ha sido la decidida por el juez de Garantías, la cual ha quedado firme para todas las partes, y sobre ella sería la eventual discusión tanto en la etapa intermedia como en el juicio oral y público».
«No resulta ajustado a la realidad la afirmación del Sr. Fiscal en cuanto a que el Sr. Juez de Garantías no dio respuesta a su planteo en relación a los pretendidos efectos interruptivos de las notificaciones a las audiencias fijadas para el tratamiento de la solicitud de aplicación del procedimiento de juicio abreviado, surgiendo ello con claridad de la Resolución puesta en crisis», plantea Grippo. «Existe, también, una confusión en lo expuesto por el Sr. Fiscal en relación a su afirmación de que la citación a juicio significa la ´intención en este caso de la acusación de llevar a juicio a una persona´, ya que dicha ´intención´ se plasma en el requerimiento de remisión a juicio, estipulado en el artículo 403 del ritual, el cual se encuentra expresamente previsto como acto interruptivo de la prescripción de la acción penal (…), acto procesal que el Ministerio Público Fiscal concretó fuera del periodo en el que aún se encontraba viva la acción penal, tal como se señalara ut supra«, apunta.
El juez dijo que los dos intentos de acuerdo de juicio abreviado con los que se pretendió cerrar los compromisos judicial de Allende no poseen carácter interruptivo, en virtud de lo ya expuesto, por lo que los agravios del Ministerio Público Fiscal no pueden ser acogidos para conmover la resolución recurrida».
Al final, Grippo meritúa la resolución de Mayer y sostiene que esa decisión «resulta un acto jurisdiccional válido, fundado de manera razonable y controlable, tanto jurídica como fácticamente, no logrando los agravios vertidos por los recurrentes desvirtuar lo decidido por el Dr. Mauricio Mayer en fecha 13 de junio de 2022, por lo que el decisorio puesto en crisis merece ser confirmado, rechazando los Recursos de Apelación interpuestos».
Fallo Grippo Sonia Velazque… by Entre Ríos Ahora
De la Redacción de Entre Ríos Ahora