La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia (STJ) redujo de 26 a 23 años la condena impuesta a Pedro Daniel Torres, el hombre que había sido condenado en 2019 por el Tribunal de Juicios y Apelaciones de Gualeguay con una durísima condena al hallárselo culpable de haber abusado de su hija desde los 7 a los 13 años, y con quien tuvo cuatro niños, en una relación signada por la violencia, las amenazas y el abuso de poder. El beneficio le fue otorgado por el máximo tribunal al entender que operó la prescripción de la acción penal respecto de los hechos atribuidos a Torres entre el 11 de febrero de 2004 y el 5 de diciembre de 2006, debido a que transcurrieron 12 años entre que ocurrieron los mismos y el llamado a indagatoria por parte del tribunal, hecho que sucedió el 5 de diciembre de 2018.
El caso bordeó el espanto cuando fue ventilado en los tribunales.
De Gualeguay, ciudad donde vivían, el hombre sacó a su hija y se la llevó a La Plata, donde cumplió los 16 años cuando dio a luz su primer hijo. Torres siguió abusando sexualmente de su hija, quien en julio de 2008 quedó embarazada de su primer hijo. La imputación del Ministerio Público Fiscal de Gualeguay, a cargo de los fiscales Josefina Beherán y Jorge Gamal Taleb, describe un cuadro de espanto, violencia y abuso continuado del padre hacia su hija.
En el expediente se lee que, «a los fines de eludir la investigación penal en m archa, usted sustrae y oculta a su hija embarazada y menor de edad en un campo ubicado en las inmediaciones del Hipódromo de Gualeguay, donde la tuvo retenida contra su voluntad una semana aproximadamente, sin que la menor pudiese tener libertad de movimientos y de contacto con el mundo exterior. Con posterioridad, usted traslada coactivamente a su hija a la ciudad de Paraná, ayudado por su primo remisero, DB, quien los lleva a la ciudad de Paraná, desde donde parten hacia La Plata en colectivo. En la ciudad de La Plata, usted continuó abusando sexualmente de su hija (…), con acceso carnal, valiéndose del abuso coactivo e intimidatorio ya referidos, y como consecuencia de esto nacieron tres hijos más (…). Cuando la víctima comienza a develar la trama de abusos sexuales, hace aproximadamente dos meses, usted la amenazó con matarla y le impidió que ella los lleve (a sus hijos) consigo a la casa de su nueva pareja (…) ; los niños permanecieron con usted, contra la voluntad de su madre, quien es víctima denunciante, hasta que por la intervención de una tercera persona (…) pudo recuperar la tenencia de sus hijos menores».
Llevado el caso a la Justicia, el 14 de noviembre de 2019 el Tribunal de Juicio y Apelaciones de Gualeguay -integrado por Darío Crespo, Dardo Tórtul y Javier Cadenas-, resolvió declarar a PDT «autor material y penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por acceso carnal, a su vez calificado por causar grave daño a la salud, su condición de ascendiente y por el aprovechamiento de la convivencia preexistente con una menor de 18 años, reiterado; sustracción y ocultamiento de persona. agravado por tratarse de una menor de 18 años embarazada; y coacciones simples; todo en concurso real». Así, el hombre resultó condenado a la peña de 26 años de prisión.
El 21 de septiembre último, la Cámara de Casación Penal, con el voto de las vocales Marcela Davite y Marcela Badano, confirmó la condena, con la salvedad de que el voto del tercer integrante del tribunal, Hugo Perotti, entendió que alguno de los delitos imputados estaban prescriptos y por eso aconsejó reducir la pena a 23 años de cárcel.
Secuestró y abusó a su hija, con quien tuvo 4 hijos: lo condenaron a 26 años
La Casación valoró la postura del tribunal de Gualeguay, que consideró que los dichos de la víctima «resultaban unívocos y concordantes tanto al momento de efectuar la denuncia como cuando tuvo que prestar declaración testimonial en el debate».
En el debate, la víctima contó detalles de cómo fue abusada primero cuando tenía siete años de edad, que esto fue denunciado y a raíz de ello y frente al hecho de que su madre no podía mantenerla a ella y a sus hermanos, fue alojada en un hogar. Que luego le dieron la tenencia a su abuela, quien la entregó a su padre, que los abusos continuaron, hasta que quedó embarazada, circunstancia que fue nuevamente denunciada y entonces el imputado decide ocultarla en un campo y luego irse con ella a otra localidad. Que así vivió durante más de una década, que tuvo cuatro hijos con su padre, que perdió todo contacto con su familia, que su padre la vigilaba todo el tiempo y cuando no podía hacerlo lo hacía a través de AS, y que recién cuando luego de mucho tiempo conoce a su actual pareja es que logra, ayudada por este, escaparse de ese infierno, primero sola, luego rescata a sus hijos y viajan todos a Gualeguay ayudados por su madre y hermanos, y allí finalmente radicó la denuncia».
El tramo más turbador del caso ocurre con el testimonio de la madre de la víctima, que «relató que denunció ante la Justicia cuando su hija, con sólo siete años de edad, le contó que su padre la abusaba pero que no obtuvo respuesta; que su hija fue puesta en un hogar y que ella no pudo tenerla porque no podía mantener a todos sus hijos pero que nunca dejó de buscarla; que muchos años después la víctima la llamó y le contó todo lo que le había pasado ella y entonces, sus demás hijos vendieron lo que tenían para poder pagarle los pasajes y que volvieran a su ciudad de origen».
La víctima vivió con su padre en La Plata durante una década. Allí, en enero de 2009 –un mes antes de cumplir los 16- nació su primer hijo; en julio de 2011, el segundo; en octubre de 2013 el tercero, y en septiembre de 2016 el cuarto.
«Durante esos años siempre estuvo controlada», se lee en el fallo. Y su padre, para seguir con el control, le regaló un teléfono celular «mediante el cual accedió a las redes sociales, conoció a su actual pareja y pudo dimensionar su situación; y paralelamente su hermana, que nunca dejó de buscarla, la contactó por Facebook, habló con su madre, le contó su desdicha, y esta juntó el dinero y compró los pasajes para que pudiera escapar de Buenos Aires con sus cuatros hijos. Finalmente, diez años después, pudo regresar a Gualeguay y hacer la denuncia».
La jueza Davitte rechazó el planteo de prescripción que formuló el abogado defensor Sebastián Ludi. «En este supuesto resulta evidente que (la víctima) al ser sustraída de su centro de vida, ocultada y mantenida en esa situación durante diez años, presa del control y miedo que sentía por (su padre), no tuvo ninguna oportunidad real de acceso a la justicia. Porque justamente lo que impidió (su padre) con su comportamiento -cuando la sustrajo y la ocultó y todo el tiempo que la mantuvo con él bajo amenazas- fue la posibilidad de que (la víctima) lo denunciara».
Por qué la prescripción
Ahora, el caso llegó a la Sala Penal del STJ, que resolvió hoy por mayoría -con los votos de los vocales Daniel Carubia y Miguel Giorgio- hacer lugar parcialmente a la impugnación extraordinaria contra la sentencia dictada por Cámara de Casación Penal el 21 de septiembre de 2020.
La postura en disidencia correspondió a la vocal Claudia Mizawak, que repitió los mismos argumentos que expuso en los casos de abusos a menores cometidos por los curas Justo José Ilarraz y Marcelino Ricardo Moya. La magistrada entendió que la prescripción de la acción penal –ligada al principio de legalidad, de irretroactividad y de prohibición de analogía- es una cuestión de orden público y es un límite temporal al poder estatal que implica que una vez transcurrido cierto lapso sin que concurran las circunstancias interruptivas previstas en la ley, el estado resigna el ejercicio de su potestad punitiva.
Sin perjuicio de ello, destacó que, a partir de la reforma constitucional de 1994, se amplió el «bloque de constitucionalidad», lo que tuvo implicancias sustanciales en la labor judicial y determinó la obligación de todos los magistrados de realizar el análisis de constitucionalidad y el control de convencionalidad frente a cada controversia sometida a su decisión.
E hizo hincapié en la consagración a nivel internacional del derecho de acceso a la justicia de las víctimas, quienes adquieren una posición central en el proceso -orientado a la realización de la justicia-, contando con una protección amplia, que se materializa en la definición de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral. Luego, valoró “los aberrantes hechos endilgados» a Torres, los que fueron cometidos en un contexto de violencia intrafamiliar y de género que activa el deber de prevención y protección diferenciado o “reforzado” -estándar de “debida diligencia reforzada”- que compete a los Estados, en razón de su posición de garante frente a patrones de violencia que afectan a ciertos grupos vulnerables.
Asimismo, Mizawak enfatizó que en el caso concreto la víctima formalizó la denuncia en contra del encartado en fecha 27 de noviembre de 2018. En su relato G.E.T., la víctima, acusó a su padre de haberla sometido a reiterados abusos sexuales con acceso carnal desde los 7 años. En el año 2008 y cuando cursaba su primer embarazo, el acusado la sustrajo, retuvo y ocultó en un sitio alejado del casco urbano de la ciudad de Gualeguay, trasladándola luego a Paraná y a la provincia de Buenos Aires, donde dio a luz a sus cuatro hijos -hijos también del encartado- y vivió hasta días antes de realizar la denuncia, sometida bajo amenazas y coacciones al control absoluto del imputado.
Compartiendo en lo sustancial la solución propiciada por el voto mayoritario del Tribunal de Casación, la magistrada del Superior Tribunal consideró que en el presente caso se han verificado circunstancias fácticas extraordinarias que deben ponderarse para resolver la controversia desde una perspectiva integradora y conciliadora de los derechos del imputado, el deber de diligencia reforzada derivada de los artículos 8 y 25 de la CADH y del art. 7.b) de la Convención de Belem Do Pará y la protección diferencial establecida a favor de las niñas víctimas de violaciones a sus derechos humanos.
Señaló que en la causa se acreditó fehacientemente que P.D.T. sometió sexualmente a su hija, bajo amenazas e intimidaciones durante más de catorce años, privándola ilegítimamente de la libertad por diez años, en un evidente contexto de violencia de género sexual intrafamiliar.
Estimó que los hechos juzgados resultan inusitados por su gravedad y refirió que es francamente estremecedor el relato de G. y el de su madre, los que demuestran que la víctima no contó con ninguna posibilidad de denunciar los abusos sexuales padecidos.
Mizawak opinó que las increíbles aristas del atroz sometimiento, dominación, vulnerabilidad y cosificación que sufrió G.E.T., singularizan la respuesta judicial que merece el caso y develan la imposibilidad absoluta de la víctima de instar judicialmente la tutela efectiva de sus derechos. El cautiverio de G. tornó inviable su acceso a la justicia y aseguró la impunidad de su padre, abusador y captor, quien paradójicamente, era quien estaba facultado a instar la acción penal por los delitos sexuales cometidos (cfme. Art. 72, Código Penal).
Estos puntuales extremos sitúan al caso dentro de lo que se han denominado “graves violaciones a los derechos humanos” y determina que la controversia aquí planteada se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cfr. los casos: “Niños de la Calle”, sent. del 19/11/1999; «Barrios Altos», sent. del 14/3/2001; «Bulascio», sent. del 18/09/2003; «Almonacid Arellano», sent. del 26/9/2006 y «Gutiérrez», sent. del 25/11/2013, entre otros-), en los que se prioriza el derecho de la víctima y de sus familiares a saber la verdad de lo sucedido, a que se identifique y se sancione a todos los responsables, imponiendo a los Estados el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva, a fin de evitar la impunidad y repetición de los hechos, declarando inadmisibles, en tales supuestos, las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de tales graves violaciones a los derechos humanos.
Concluyó la vocal que las mencionadas particularidades del gravísimo caso en estudio tornan inaplicable el criterio formalista, rigorista, de mera operación aritmética que propone la defensa técnica al reclamar la extinción de la acción penal de los hechos ocurridos desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006. Por ende, G. tiene derecho a que se investiguen los hechos, sin que las normas internas acerca de la prescripción de la acción penal lleven a una conclusión diferente a la que propicio, las cuales pese a conservar su plena validez y eficacia, deben ser delimitadas e interpretadas en su justo alcance en los casos concretos para resguardar derechos de mayor jerarquía y asegurar así que los hechos se investiguen, sean juzgados y sancionados, restaurándose el vulnerado derecho de acceso a la tutela judicial de la víctima.
Mizawak explicó que el caso bajo examen difiere sustancialmente del precedente “Ríos” y precisó que en este proceso existen circunstancias excepcionales que evidencian que la víctima no tuvo posibilidad de obtener acceso a una protección judicial ante la afectación de sus derechos por su vulnerabilidad. Así, la gravedad de los ataques sexuales perpetrados por su progenitor, la privación ilegítima de la libertad de la que fue víctima G. y el contexto de género en el que los hechos sucedieron, comprometieron severamente el derecho a la tutela judicial efectiva. Por el contrario, en el caso “Ríos” no se verificaron estos puntuales extremos y más allá del aberrante ataque sexual sufrido por las víctimas de parte de su tío, tuvieron acceso a la justicia, fueron escuchadas y el poder judicial entrerriano actuó diligentemente a partir de la denuncia.
Coligió que la Cámara de Casación examinó razonadamente los planteos de la parte impugnante, cumpliendo satisfactoriamente con el estándar de revisión integral y amplia, que caracteriza el derecho al “doble conforme”, reconocida a nivel constitucional y convencional; por lo que se pronunció por el rechazo de la impugnación extraordinaria bajo examen y la confirmación de la sentencia puesta en crisis.
Por su parte, el vocal Miguel Giorgio entendió que los delitos que se le atribuyen a Torres en el tramo comprendido entre el 11 de febrero de 2004 hasta el 5 de diciembre de 2006, han prescripto debido a que han transcurrido más de 12 años hacia atrás desde que el Tribunal de grado lo llamara a indagatoria el 5 de diciembre de 2018.
El vocal señaló su respetuoso disenso con el voto que le precedió “cuando la distinguida vocal se aparta ostensiblemente del tipo penal aplicable al extremo de transformarlo en una figura inexistente en nuestro catálogo -lo que reitero choca de plano con el principio de legalidad- cuando emprende una suerte de interpretación analógica de una determinada categoría de delitos violatorios de derechos humanos y que pretende extraer de casos que se ventilaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)”.
Giorgio refirió que hay que “ser muy cuidadosos en esto si se tiene presente el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Panelo, Antonio Héctor y otros c/ Cía. Sansinea S.A.» (Fallos 270:255) donde reitera el principio en virtud del cual es condición de validez que los fallos sean fundados y constituyan una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa o, como también declaró, que las sentencias dotadas meramente de fundamentos deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente”.
En tal sentido, sostuvo: que “la jurisprudencia de la CIDH invocada por mi distinguida colega en el voto que me precede no resulta de aplicación al caso de autos. En efecto, por ejemplo, en el caso «Niños de la calle» se juzgó la responsabilidad internacional del Estado por la detención y posterior asesinato de jóvenes en situación de calle, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. Estos hechos fueron contextualizados en una época caracterizada por un patrón común de acciones al margen de la ley, perpetradas por agentes de seguridad estatales. Esta práctica incluía amenazas, detenciones, tratos crueles, inhumanos y degradantes y homicidios como medio para contrarrestar la delincuencia y vagancia juvenil. Se trató nada más y nada menos del derecho a la vida y no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables de los asesinatos”.
Otro precedente citado es de la masacre de «Barrios Altos», en el cual se juzgó la responsabilidad del Estado de Perú. Se trató de seis individuos fuertemente armados, del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, que irrumpieron en un inmueble en el que se estaba celebrando una “pollada” -una fiesta para recaudar fondos con el objeto de hacer reparaciones en el edificio-, ubicado en el vecindario conocido como Barrios Altos de la ciudad de Lima. Los atacantes llegaron al sitio en dos vehículos que portaban luces y sirenas policiales, que fueron apagadas al llegar al lugar de los hechos. Los individuos, cuyas edades oscilaban entre los 25 y 30 años, encubrieron sus rostros con pasamontañas y obligaron a las presuntas víctimas a arrojarse al suelo y les dispararon indiscriminadamente por un período aproximado de dos minutos, matando a 15 personas e hiriendo gravemente a otras cuatro, quedando una de estas permanentemente incapacitada. Luego, los atacantes huyeron haciendo sonar nuevamente las sirenas.
Giorgio recordó que en la sentencia del 14 de marzo de 2001 la CIDH, en ese caso dijo: “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)».
“Como es fácil apreciar en estos precedentes, la Corte Interamericana de Derechos Humanos rechaza -entre otros- la aplicación del instituto de la prescripción en casos que verdaderamente escapan de la órbita del derecho penal común” sostuvo Giorgio. Y explicó que “es decir, todas aquellas disposiciones que impidan la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, lo que ni por asomo puede equipararse a la conducta desarrollada por el encartado (Torres) y que ha sido ventilada en el juicio, encuadrable en un tipo penal particular de nuestro código de fondo cuya acción específica puede extinguirse por prescripción una vez transcurrido el plazo legal prestablecido”.
En tanto, el vocal Daniel Carubia adhirió al voto de Giorgio por la prescripción de los delitos cometidos por Torres entre 2004 y 2006, recordando que la Sala repetidamente ha sentado criterio sobre que la prescripción de la acción penal es un instituto de orden público que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal y, como tal, debe declararse de oficio.
En el desarrollo de su voto, Carubia señaló que al igual que lo sucedido en el caso Ilarraz, no se puede perder de vista en este caso que la otrora niña víctima de los hechos que se describen en la acusación, habría sufrido los abusos que aquí se analizan entre el 11 de febrero de 2004 y el 5 de diciembre 2006 y, aunque se insista desde los órganos de la acusación pública en la existencia de supuestos impedimentos para acceder a la justicia, aparecen ellos como argumentos meramente dialécticos que carecen en los autos de concretas constancias acreditantes. Además, entendió que se ha dejado transcurrir muchos años antes de poner en conocimiento a la justicia desde que habría padecido esos abusos que se denuncian; en tanto, aquella niña creció y pudo acudir en incontables oportunidades a efectivizar su denuncia sin que ninguna traba se haya puesto desde el Estado para obstaculizar su acceso a ella, por lo que su indecisión no puede ser premiada con la sobrevivencia de una acción penal que indefectiblemente se ha extinguido.
Sentencia Torres Abusos Gua… by Entre Ríos Ahora
De la Redacción de Entre Ríos Ahora