“La sentencia apelada, bajo el ropaje de la tutela ambiental y de la salud, incurre en un evidente error de derecho al suspender e inaplicar una norma de alcance general y definitivo como la Ley Nº11.178, mediante la cual el Poder Legislativo de Entre Ríos ejerció legítimamente su Poder de Policía Ambiental. Al dictar mandatos judiciales que sustituyen el criterio técnico-legislativo, la magistrada de grado se extralimitó e invadió la esfera reservada a los demás poderes estatales (…). La fijación de políticas públicas, la ponderación de los factores productivos y su desarrollo y la discusión ciudadana corresponden exclusivamente a la Legislatura (a través de leyes) y al Poder Ejecutivo (mediante la reglamentación y fiscalización administrativa). El Poder Judicial carece de la estructura técnica para dar continuidad a esquemas de gestión ambiental y no cuenta con la representación democrática directa para diseñarlos”.
De ese modo, la Fiscalía de Estado reprochó el fallo dictado por la jueza María Fernanda Miotti, vocal de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Paraná que, en un fallo de mayo último, puso en suspenso la aplicación de la Ley de Fitosanitarios N° 11.178, dictada por la Legislatura, y fijó nuevos límites prohibitivos para la fumigación en campos próximos a agrupamientos poblacionales en Entre Ríos. “Cuando el juez de amparo suspende los efectos de una ley general y definitiva sin un sustento fáctico riguroso, no está haciendo prevención ambiental; está sustituyendo el criterio técnico-legislativo del Estado, invadiendo la esfera del Poder Político y quebrando el principio republicano de división de poderes. Para que una regla de derecho especial (sentencia) contradiga la ley general, deben existir pruebas ajustadas, precisas e individuales sobre el caso concreto, las cuales se encuentran absolutamente ausentes en autos”, agrega el escrito del fiscal de Estado Adjunto, Martín Rettore, mediante el cual lleva el pleito para resolución ante el Superior Tribunal de Justicia (STJ).
“La complejidad ambiental no autoriza a los magistrados a sostener causas bajo un estado de sospecha permanente, requiriéndose la acreditación de circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar. El daño ambiental, incluso el colectivo, exige identificar con precisión el factor degradante, su localización y su atribución causal a cada demandado. El carácter colectivo del bien jurídico no transforma la responsabilidad en un régimen ´sin causalidad´ -observó Fiscalía de Estado-. La sentencia del amparo (en ambas versiones) cometió exactamente el vicio que la Corte Federal condena en 2026: hizo lugar a una tutela restrictiva suspendiendo la aplicación de una ley provincial basándose en una ´vulnerabilidad genérica´ planteada por la actora Rosso, y sin compulsar los estudios de manera de precisa en la causa Gareis sobre la etiología de los datos arrojados por un análisis de laboratorio que debía verificarse y confrontarse con otras pruebas. El fallo recurrido confunde el principio precautorio con una exención de la carga de la prueba, extremo que la CSJN acaba de vedar explícitamente”.
En mayo último, la jueza Miotti resolvió —como jueza unipersonal— dos acciones de amparo ambiental acumuladas, una de carácter colectivo y otra individual, vinculadas con la protección de la salud y del ambiente frente a fumigaciones y/o pulverizaciones y/o aplicaciones agroquímicas y/o fitosanitarias.
Miotti admitió las pretensiones de las acciones de amparo ambientales de conformidad con el criterio adoptado el 6 de marzo de 2024 por el Superior Tribunal de Justicia (STJ).
En la sentencia, Miotti ordenó el cese inmediato de fumigaciones, pulverizaciones y aplicaciones agroquímicas o fitosanitarias por medios terrestres y aéreos. Para las aplicaciones terrestres, dispuso una distancia mínima de 1.095 metros; para las aplicaciones aéreas, en cualquier modalidad, fijó una distancia mínima de 3.000 metros.
De ese modo, el fallo entra en colisión con la Ley de Agroquímicos N° 11.178, sancionada en 2024 por la Legislatura, que impuso distancias menores.
Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.
Fumigaciones: la Justicia vuelve a marcar las distancias no permitidas
En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.
En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario
La Fiscalía de Estado al cuestionar el pronunciamiento que firma Miotti sostiene: “El primer y fundamental agravio que exhibe la resolución en crisis radica en la flagrante desnaturalización de la vía del amparo (…). Esta acción sumaria y excepcional se reserva exclusivamente para supuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en los cuales la urgencia e inminencia de un daño grave impidan transitar por el carril de un proceso ordinario. La improcedencia de la vía elegida queda demostrada, per se, por dos datos de la realidad procesal que destruyen las notas de sumariedad y urgencia:
“A) La prolongación temporal del trámite: Un proceso de amparo que excede los seis meses de sustanciación denota palmariamente la inexistencia de un peligro inminente que justifique soslayar las vías ordinarias del debate y el marco probatorio.
“B) La complejidad fáctica y la extensión del decisorio: La necesidad de dictar un pronunciamiento de casi doscientas páginas para intentar dar respuesta a la causa confirma que nos encontramos ante un debate técnico complejo propio del derecho ambiental que desborda el molde estrecho del amparo”.
De la Redacción de Entre Ríos Ahora

