Janet Ximena Rosso y Gerardo Ariel Gareis interpusieron un recurso extraordinario federal para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación revise un fallo del Superior Tribunal de Justicia que rechazó sendos amparos contra la Ley de Fitosanitarios N° 11.178 en lo atinente a las distancias permitidas para las fumigaciones con agroquímicos, que en primera instancia habían sido acogidos favorablemente por la camarista civil María Fernanda Miotti.

Con la representación de los abogados María Aldana Sasia y Marcelo Javier Boeykens, se presentaron en el marco del caso “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otro s/Acción de Amparo”, plantean: “La cuestión federal consiste en determinar si resulta constitucionalmente admisible utilizar la incertidumbre científica sobre la causalidad para negar incluso la existencia probable de riesgo y excluir la tutela preventiva; y, respecto de Rosso, si puede reducirse un estándar de protección ambiental sin acreditarse que hubiera sido superada la incertidumbre científica que justificó la tutela precedente. No se solicita a la Corte una nueva valoración ordinaria de la prueba, sino el control del estándar constitucional aplicado por el Tribunal ad quem”.

Dice el escrito: “La arbitrariedad adquiere especial entidad porque la decisión no sólo administra la incertidumbre en sentido contrario al principio precautorio, sino que se aparta materialmente del estándar protectorio fijado por este mismo Superior Tribunal en el precedente directo ´Rosso I´, sin identificar un cambio científico relevante ni proporcionar razones suficientes que justifiquen semejante viraje jurisprudencial. En aquel precedente, frente a la incertidumbre existente, el Tribunal consideró necesarias distancias de 1.095 metros para aplicaciones terrestres y 3.000 metros para aéreas hasta tanto el Estado produjera estudios de rigor y dictara la normativa pertinente. Ahora, sin demostrar que aquella incertidumbre haya sido científicamente superada, atribuye a los estudios entonces exigidos un carácter meramente instrumental y considera suficiente el posterior dictado de una norma para desplazar el estándar precautorio previamente establecido”.

“No se reduce la tutela porque se demuestre que las razones científicas que la justificaron hayan desaparecido, sino porque el Tribunal modifica el alcance jurídico de su propio precedente. Un cambio de criterio de esa magnitud, sobre la misma problemática ambiental y frente a derechos de especial protección constitucional, exigía una fundamentación particularmente rigurosa que el decisorio no proporciona”, agrega.

La sentencia de primera instancia, dictada por la camarista María Fernanda Miotti, había ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJ en el precedente “Rosso I”.

En cambio, la legislación vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento. El fallo precisa que el artículo 63 de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros únicamente para aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas.

 

Al revocar lo resuelto por Miotti, el STJ consideró que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63 y 66 de la ley tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.

El Tribunal también cuestionó que el loteo Tierra Alta I, II y III hubiera sido asimilado judicialmente a una planta urbana o zona sensible a los efectos de aplicar determinadas distancias, destacando que dichos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervención de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo para asimilarlos a una planta urbana o zona sensible.

El STJ recordó que en el caso “Rosso I”, de marzo de 2024, se había establecido para la zona de Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y 3.000 metros para las aéreas.

Esa decisión había quedado firme al ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas.

Sin embargo, el Tribunal explicó que aquel antecedente tenía carácter condicionado, hasta la realización de estudios y el dictado de la normativa pertinente. Por ello, la Ley Nº 11.178 no podía ser desplazada ni sustituida por aquel estándar sin una previa declaración de inconstitucionalidad, de allí que “Rosso I” no podía ser trasladado al nuevo proceso para modificar el régimen establecido por la Ley Nº 11.178 ni para extender sus alcances a situaciones diferentes.

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En lo inherente a la causa acumulada, la pretensión se centraba en la protección individual del actor y de su grupo familiar, en particular su hija menor (“Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832), entendiendo el Tribunal que no se acreditaron, con la suficiencia requerida en el marco sumarísimo del amparo, ni la probabilidad seria de riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones practicadas en los predios linderos.

El Tribunal aclaró que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protección preferente de la niña involucrada, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta vía, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder en cada caso.

La vocal Laura Mariana Soage, que no se expidió sobre la cuestión de fondo por haberse alcanzado la mayoría con los votos anteriores, adhirió a la propuesta de que las costas sean soportadas por su orden.

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Señaló que ante la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 6/3/24 en la causa promovida por la misma accionante (“Rosso…”, Expte. Nº 26.679), ésta contaba con razones más que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba científica allí incorporada.

Agregó que en el caso del señor Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercanía de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicción de la existencia de un vínculo causal suficiente entre la enfermedad de la niña y la exposición a fitosanitarios, circunstancia que justificaba y profundizaba la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.

 

 

De la Redacción de Entre Ríos Ahora