El Superior Tribunal de Justicia (STJ) rechazó las acciones de amparo ambiental en el expediente “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros/ (y acumulado “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832)”. El aspecto central abordado por el Tribunal estuvo relacionado con las distancias de resguardo para las aplicaciones de productos fitosanitarios y su correspondencia con las previstas en la Ley provincial Nº 11.178.
La sentencia de primera instancia, dictada por la camarista María Fernanda Miotti había ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJER en el precedente “Rosso I”. En ese sentido, en la sentencia dada a conocer hoy, se señala que las distancias referidas no surgen de la actual Ley Nº 11.178, sino que la misma había sido tomada del antecedente judicial mencionado.
En cambio, la legislación vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento. El fallo precisa que el artículo 63 de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros únicamente para aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas.
Asimismo, consideró que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63 y 66 de la ley tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.
El Tribunal también cuestionó que el loteo Tierra Alta I, II y III hubiera sido asimilado judicialmente a una planta urbana o zona sensible a los efectos de aplicar determinadas distancias, destacando que dichos loteos no contaban con el respaldo registral correspondiente ni con la intervención de la autoridad de la Comuna de Colonia Ensayo para asimilarlos a una planta urbana o zona sensible.
El STJ recordó que en el caso “Rosso I”, de marzo de 2024, se había establecido para la zona de Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y 3.000 metros para las aéreas.
Esa decisión había quedado firme al ser consentida por el Estado Provincial y las partes demandadas.
Sin embargo, el Tribunal explicó que aquel antecedente tenía carácter condicionado, hasta la realización de estudios y el dictado de la normativa pertinente. Por ello, la Ley Nº 11.178 no podía ser desplazada ni sustituida por aquel estándar sin una previa declaración de inconstitucionalidad, de allí que “Rosso I” no podía ser trasladado al nuevo proceso para modificar el régimen establecido por la Ley Nº 11.178 ni para extender sus alcances a situaciones diferentes.
En lo inherente a la causa acumulada, la pretensión se centraba en la protección individual del actor y de su grupo familiar, en particular su hija menor (“Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832), entendiendo el Tribunal que no se acreditaron, con la suficiencia requerida en el marco sumarísimo del amparo, ni la probabilidad seria de riesgo individual ni el nexo causal con las aplicaciones practicadas en los predios linderos.
El Tribunal aclaró que el rechazo de los amparos no implica desatender la tutela ambiental ni la protección preferente de la niña involucrada, sino que responde a la insuficiencia de los presupuestos acreditados en esta vía, sin perjuicio de las instancias administrativas, preventivas u ordinarias que pudieran corresponder en cada caso.
La vocal Laura Mariana Soage, que no se expidió sobre la cuestión de fondo por haberse alcanzado la mayoría con los votos anteriores, adhirió a la propuesta de que las costas sean soportadas por su orden.
Señaló que ante la sentencia dictada por el Superior Tribunal el 6/3/24 en la causa promovida por la misma accionante (“Rosso…”, Expte. Nº 26.679), ésta contaba con razones más que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba científica allí incorporada.
Agregó que en el caso del señor Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercanía de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicción de la existencia de un vínculo causal suficiente entre la enfermedad de la niña y la exposición a fitosanitarios, circunstancia que justificaba y profundizaba la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.
El caso
En mayo último, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelaciones de Paraná, a través de la vocal María Fernanda Miotti, resolvió —como jueza unipersonal— dos acciones de amparo ambiental acumuladas, una de carácter colectivo y otra individual, vinculadas con la protección de la salud y del ambiente frente a fumigaciones y/o pulverizaciones y/o aplicaciones agroquímicas y/o fitosanitarias.
Miotti admitió las pretensiones de las acciones de amparo ambientales de conformidad con el criterio adoptado el 6 de marzo de 2024 por el Superior Tribunal de Justicia (STJ).
En la sentencia, la vocal María Fernanda Miotti ordenó el cese inmediato de fumigaciones, pulverizaciones y aplicaciones agroquímicas o fitosanitarias por medios terrestres y aéreos. Para las aplicaciones terrestres, dispuso una distancia mínima de 1.095 metros; para las aplicaciones aéreas, en cualquier modalidad, fijó una distancia mínima de 3.000 metros.
De ese modo, el fallo entra en colisión con la Ley de Agroquímicos N° 11.178, sancionada en 2024 por la Legislatura, que impuso distancias menores.
Para aplicaciones con equipos de accionamiento manual o vehículos aéreos no tripulados con capacidad de hasta sesenta (60) litros, la zona de amortiguamiento se contará desde los 5 metros establecidos como de exclusión hasta un radio de 30 metros inclusive; para aplicaciones terrestres, desde los 50 metros establecidos como zona de no aplicación hasta un radio de 300 metros inclusive y; para aplicaciones con vehículos aéreos tripulados, desde los 100 metros de prohibición absoluta hasta un radio de 600 metros inclusive.
En las zonas de amortiguamiento, las aplicaciones con productos fitosanitarios deben contar con la presencia obligatoria en el lugar del asesor fitosanitario, realizarse bajo condiciones meteorológicas adecuadas, siguiendo las directrices del protocolo de buenas prácticas en materia de fitosanitarios y comunicarse fehacientemente a las autoridades pertinentes con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la aplicación presentándose la receta agronómica digital respectiva.
En los casos de tratamientos correspondientes a campañas nacionales, provinciales, municipales que obedezcan a razones de salud pública, en los que deban ser efectuadas en plantas de acopio, puertos o almacenamiento bajo diferentes condiciones y en las situaciones especiales de control de adversidades biológicas que requieran la realización de aplicaciones de productos fitosanitarios en las áreas sensibles definidas en el artículo 6°, las mismas serán autorizadas por la autoridad de aplicación previo aval del organismo nacional, provincial o municipal que corresponda, y la aprobación del Consejo Asesor Fitosanitario
Escuelas rurales.
En el amparo colectivo, dichas distancias deben computarse desde los límites de la urbanización de los loteos Tierra Alta I, II y III, ubicados en Colonia Ensayo, departamento Diamante, provincia de Entre Ríos.
En tanto, en el amparo individual, las distancias se cuentan desde el domicilio del peticionante y su grupo familiar conviviente, situado en Aldea Brasilera, departamento Diamante.
La decisión judicial se fundó en la necesidad de brindar tutela preferente a la protección ambiental y a la salud de las personas, considerados bienes jurídicos de especial relevancia constitucional y convencional. Durante la tramitación de ambos procesos, que inicialmente habían seguido caminos independientes, se dictaron medidas cautelares de resguardo.
La magistrada rechazó el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la Ley provincial de Buenas Prácticas en Materia de Fitosanitarios N.º 11.178 y de su decreto reglamentario; debido a que no advirtió en la actual normativa, vigente desde enero de 2025, manifiesta violación de derechos o garantías constitucionales.
Como medida complementaria, Miotti exhortó al Estado Provincial a poner en agenda los aportes efectuados por las representantes del Ministerio Público Fiscal durante el trámite de la causa, junto con otras medidas de carácter preventivo, ordenador y de control.
El fallo constituye una decisión relevante en materia de amparo ambiental, al establecer restricciones concretas a las aplicaciones agroquímicas en áreas próximas a urbanizaciones y viviendas familiares, priorizando la prevención del daño, la salud comunitaria y la tutela efectiva del ambiente.
De la Redacción de Entre Ríos Ahor

