El Superior Tribunal de Justicia (STJ) declaró «improponible» un recurso de revocatoria «in extremis» presentado por una de las partes en el marco de lo resuelto hace diez días por el alto cuerpo al rechazar  las acciones de amparo ambiental en el expediente “Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y otros/ (y acumulado “Gareis Gerardo Ariel c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental” Expte. Nº 13.832)”. El aspecto central abordado por el Tribunal estuvo relacionado con las distancias de resguardo para las aplicaciones de productos fitosanitarios y su correspondencia con las previstas en la Ley provincial Nº 11.178.

La sentencia de primera instancia, dictada por la camarista María Fernanda Miotti había ordenado el cese de las fumigaciones terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y de las aplicaciones aéreas a una distancia no menor de 3.000 metros, tomando como referencia lo resuelto anteriormente por el STJER en el precedente “Rosso I”. En ese sentido, en la sentencia dada a conocer hoy, se señala que las distancias referidas no surgen de la actual Ley Nº 11.178, sino que la misma había sido tomada del antecedente judicial mencionado.

En cambio, la legislación vigente, posterior a tal jurisprudencia, establece su propio régimen de zonas de exclusión y amortiguamiento. El fallo precisa que el artículo 63 de la Ley Nº 11.178 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para las pulverizaciones terrestres, mientras que el artículo 76 contempla distancias de 1.000 y 3.000 metros únicamente para aplicaciones aéreas sobre plantas urbanas.

Fumigaciones: revocan fallo que había ampliado las distancias

Asimismo, consideró que las zonas de exclusión y amortiguamiento previstas en los artículos 63 y 66 de la ley tienen carácter obligatorio y no pueden ser consideradas meramente orientativas para establecer judicialmente un régimen diferente, sin que previamente se declare la invalidez de esas normas.

Contra la sentencia dictada por el STJ el 15 del actual, que dispuso, entre otros aspectos, declarar la nulidad del fallo emitido el día 22 de mayo de 2026 y rechazar las acciones de amparo ambiental promovidas por Janet Ximena Rosso y por Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad, este último interpuso lo que denominó “recurso de revocatoria in extremis”. Según dijo Gareis en su escrito, su planteo apuntó exclusivamente al rechazo de la acción de amparo ambiental por él promovida, por sí y en representación de su hija menor de edad N.J.G., por considerar que se encuentra sustentada sobre premisas que resultan objetivamente incompatibles con las constancias médicas, científicas y procesales incorporadas a la causa.

Dijo que existe “una cuestión procesal que adquiere ahora singular importancia” y es que la acción promovida por Gareis nunca fue concebida por esa parte como idéntica a la promovida por Janet Rosso, habiendo apelado la decisión que dispuso la acumulación de ambas causas. Indicó que la gravedad de la situación adquiere una dimensión adicional a partir de hechos ocurridos durante los días inmediatamente anteriores al dictado de la sentencia y que, por razones temporales, no pudieron ser incorporados al expediente antes de que se resolviera.

Aclaró que la aplicación del 8 de septiembre no se invocó como un hecho que este STJ hubiera debido conocer al sentenciar. Y que en atención “a la naturaleza de los derechos comprometidos, la especial situación de vulnerabilidad de N.J.G., los indicadores objetivos de daño genotóxico constatados, la continuidad de aplicaciones de agroquímicos en las inmediaciones de su vivienda y la circunstancia de encontrarse actualmente en discusión una tutela eminentemente preventiva, solicitó que el presente recurso sea tratado y resuelto con habilitación de días y horas inhábiles y que se deje sin efecto el rechazo de la acción promovida por Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad N.J.G., y se dicte un nuevo pronunciamiento compatible con las constancias de la causa, el principio precautorio y la especial protección constitucional y convencional de la niña”.

El voto que comandó la posición del STJ, del vocal Daniel Carubia, recordó que “la revocatoria in extremis es una figura que ha sido ideada como último recurso para impedir injusticias notorias  como derivación de un yerro judicial”.

“A juzgar por las constancias no se advierte que el articulante denuncia una equivocación grosera material o esencial derivada en la producción de una grave injusticia para que resulte viable y proceda una reposición in extremis como la aquí aventurada, habida cuenta que reconoce que el pronunciamiento responde a las constancias probatorias reunidas oportunamente en el proceso, o que se avizore un gravamen que no puede ser subsanado por los carriles recursivos normales o éstos sean de muy difícil acceso o que el intentarlo importaría una inaceptable afrenta para la economía procesal, toda vez que, de las propias afirmaciones vertidas por el pretenso recurrente, éste cuenta aún con el recurso extraordinario federal si decide no consentir lo resuelto en esta instancia de alzada, lo cual incluso anuncia que ejercerá”, señaló Carubia.

A su voto adhirieron los vocales Carlos Tepsich y Claudia Mizawak.

 

 

De la Redacción de Entre Ríos Ahora